Procesal Penal

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Esta sección ha sido coordinada por Esteban Astarloa e Ismael Clemente, y en su elaboración han participado Alberto Gómez Fraga, Patricia Leandro Vieira da Costa, Víctor Jiménez Carbayo, Carlos Morales Ruíz, Rita Castanheira Neves y Luís Bertolo Rosa, del Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid, Barcelona y Lisboa).

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1. Legislación

[Unión Europea]

Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad

Directiva (UE) N.º 2013/48 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013

Esta Directiva tiene como precedentes las Directivas (UE) 2010/64, sobre los derechos a traducción e interpretación, y 2012/13, sobre el derecho del detenido a recibir información sobre su detención.

Los considerandos 2 a 5 recuerdan que el reconocimiento de sentencias extranjeras es esencial para "mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia", y clasifica los derechos del sospechoso o acusado como factores de los que depende en gran medida dicho reconocimiento.

La presente Directiva establece normas mínimas sobre los siguientes aspectos:

(i) El derecho a la asistencia de letrado en procesos penales y de ejecución de una orden de detención europea.

(ii) El derecho a informar a un tercero en el momento de la privación de libertad.

(iii) El derecho a comunicarse con terceros y autoridades consulares durante la detención.

Su ámbito de aplicación (ex art. 2) se extiende a sospechosos o acusados en procesos penales desde que las autoridades competentes les hayan informado de que lo son, estén o no privados de libertad. No obstante, la Directiva no se aplicará en procedimientos sobre infracciones leves cometidas en una prisión ni a infracciones en el ámbito militar que estén siendo tramitadas por un oficial de mando. Asimismo (considerando 20) el interrogatorio no incluye las actuaciones preliminares efectuadas por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad para identificar a la persona de que se trate, comprobar la posesión de armas (u otras cuestiones de seguridad) o determinar si debe abrirse una investigación.

El artículo 3 recoge el catálogo de derechos del sospechoso o acusado:

(i) Asistencia de letrado sin demora injustificada antes del interrogatorio policial o judicial, durante el momento de la investigación u obtención de pruebas, tras la privación de libertad, y antes de comparecer ante un tribunal (el derecho a la asistencia letrada antes del interrogatorio policial supondría un cambio notable en la práctica española, en la que se viene denegando en la mayoría de los casos esa posibilidad al detenido).

(ii) Derecho del acusado o sospechoso a entrevistarse con su abogado y comunicarse con él en privado. El artículo 4 insiste en la confidencialidad de las comunicaciones, especificando que abarca reuniones, correspondencia, conversaciones telefónicas y cualquier otra forma de comunicación.

(iii) Asistencia del abogado en interrogatorios, ruedas de reconocimiento, careos y reconstrucciones de hechos.

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Los Estados miembros deberán facilitar la asistencia letrada al sospechoso o acusado, salvo que él haya renunciado a este derecho. El apartado 6 de este artículo añade como excepción a esta obligación estatal de facilitar asistencia letrada al sospechoso el riesgo a la vida, libertad o integridad física de una persona, y que se requiera urgentemente de "una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal".

El artículo 5 hace referencia al derecho a que se informe a un tercero de la detención sin demo-ra justificada, si así lo quiere el detenido. En caso de ser menor de 18 años, se informará a quien ejerza su responsabilidad parental, salvo que ello sea contrario al interés del menor, en cuyo caso se avisará a otro adulto responsable. Rigen también en este caso las excepciones antes citadas del artículo 3.6 (riesgo a la vida, libertad o integridad física de una persona, y que se requiera la actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer el proceso penal).

El artículo 6 establece el derecho de la persona en situación de privación de libertad a comunicarse con terceros sin demora justificada. No obstante, los Estados miembros, si bien deberán velar por el cumplimiento de este derecho, podrán limitar o aplazar su ejercicio "por razones imperiosas o necesidades prácticas de carácter proporcionado". El detenido podrá en todo caso comunicarse con las correspondientes autoridades consulares, según se deriva del artículo 7.

El artículo 8 recuerda que las excepciones temporales deberán ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario, estarán rigurosamente limitadas en el tiempo, no podrán basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad de la supuesta infracción y no podrán menoscabar las garantías de un juicio justo.

El artículo 9 recoge, para los supuestos de renuncia voluntaria e inequívoca, que debe facilitarse "al sospechoso o acusado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él". Podrá hacerse oralmente o por escrito, y será revocable en cualquier momento.

En línea con lo anterior, el artículo 10.2 detalla el...

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