Procesal Penal

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1 · Legislación
España

Circular de la Fiscalía General del Estado sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente y urbanismo

Circular de la Fiscalía General del Estado 7/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente y urbanismo

La Circular de la Fiscalía General del Estado 7/2011, de 16 de noviembre, ofrece criterios inter-pretativos útiles para la aplicación coordinada de los preceptos afectados por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 en materia de medio ambiente y urbanismo. Dichas reformas se inspiran en dos Directivas comunitarias: (1) la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho Penal; y (2) la Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE, relativa a la contaminación procedente de buques. En concreto, la Circular se refiere a las reformas practicadas en los siguientes preceptos del CP:

Delito contra la ordenación del territorio cometido por un profesional

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se trata por tanto de una interpretación con vistas al futuro (que haría depender absurdamente la tipicidad penal de la política urbanística de las Administraciones locales), sino a la ilegalidad de la edificación en el momento en el que se realiza. Es decir, no basta solo la edificación sin licencia, sino que es necesario que además no hubiera sido posible dicha autorización. Esto significa que los cambios en el planeamiento urbanístico posteriores a la comisión del delito no hacen inejecutable una sentencia de condena que prevé la demolición de la obra como consecuencia civil derivada del delito. En este punto, la Circular hace un importante llamamiento al propio Ministerio Fiscal a evitar conformidades en las que el acuerdo consista en dejar de exigir la demolición de lo ilegalmente construido o edificado, pues ello favorece la sensación de impunidad en delitos sobre la ordenación del territorio. Señala también la Fiscalía General que resulta sorprendente la referencia al comiso en el apartado tercero del precepto, dado que la institución viene regulada de manera expresa en el artículo 127 CP y su previsión lleva a equívoco, pues parece dar a entender que funciona en la práctica a modo de opción subsidiaria a la demolición, cuando no debería ser así, dado que se trata de medidas de naturaleza distinta y la subsidiariedad podría llevar a posibles delitos de receptación.

Delito contra la ordenación del territorio cometido por un funcionario

En este caso se amplía el ámbito de los objetos sobre los que recae la conducta típica. Así, se incluyen los términos «instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación». Además, señala la Fiscalía General que en la redacción previa el precepto parecía incompleto al no contemplarse la hipótesis de responsabilidad omi-siva. En cuanto a la penalidad, la nueva redacción del precepto contempla que las penas de multa y privación de libertad sean cumulativas, y no ya alternativas.

Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente: medio marino

Se introduce aquí un nuevo concepto de «alta mar», que comprende las partes del mar que no son mar territorial, ni aguas interiores, ni zona económica exclusiva, ni aguas archipielágicas. La Directiva 2005/35/CE ofrece pautas a seguir en relación con los vertidos y acciones contaminantes según la localización del buque. En este sentido, aclara la Fiscalía General que no debe entenderse que el artículo 325 se centra exclusivamente en los sistemas naturales del territorio o de las aguas españolas, porque no lo entiende así la Directiva. Y, en nuestro sistema interno, añade la Fiscalía General que, en relación con la extensión de la jurisdicción española sobre hechos cometidos fuera del territorio nacional, el artículo 23.4 h) de la LOPJ permite abrir el concepto «alta mar» en materia de medio ambiente.

Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente: desechos o residuos

Se trata de uno de los preceptos que más cambios ha sufrido con la reforma del CP, tanto que, salvo el apartado primero, en el que solo cambian las penas, el resto de la norma es completamente nuevo. El apartado segundo establece la misma pena para quienes lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos, siempre que ello cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, suelo, aguas, animales o plantas. Además, se requiere que la actividad en cuestión se lleve a cabo contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general. El apartado tercero alude a la recogida, transporte, valorización, eliminación o aprovechamiento de residuos, en similares términos de peligrosidad, incluyendo expresamente la figura de la comisión por omisión. El apartado cuarto se refiere al traslado de una cantidad importante de residuos, esta vez sin referencia alguna a la producción de peligro grave. En este punto, la Fiscalía General apunta que se trata de supuestos que posiblemente exigirán una investigación coordinada con autoridades situadas fuera del ámbito territorial europeo, y recuerda asimismo que nuestros Tribunales no se han pronunciado acerca de lo que se considera una cantidad «importante», y aconseja que habrá que afrontar la interpretación del concepto aplicándole idéntico planteamiento al de «peligro grave». Finalmente, el apartado quinto recoge el

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supuesto de causación efectiva de un resultado lesivo constitutivo de delito, que será apreciable en relación con el resto de apartados del precepto a excepción del cuarto, en el que no aparece referencia al riesgo o peligro.

Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente cometido por un funcionario

La novedad introducida es la referencia a «la autoridad o funcionario público… que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio». Antes, la regulación omisiva se limitaba a la conducta de «silenciar en la inspección la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general», pero no se hacía referencia, incomprensiblemente, a la omisión de inspecciones, que ahora se añade a la anterior conducta por influjo de la labor jurisprudencial.

Delitos contra la flora y fauna amenazadas

El artículo 334 incorpora la referencia a «la destrucción o alteración grave de los hábitats», un término este último que debía haber sido incluido antes en el precepto con el fin de equiparar terminológicamente los artículos 332, sobre flora amenazada, y 334, sobre fauna amenazada. En ambos casos, las especies, para poder ser consideradas amenazadas, tienen que haber sido incluidas en el catálogo correspondiente. En este sentido, nuestro TS ha interpretado restrictivamente el término «especies amenazadas», excluyendo de tal consideración a las de interés especial (que sí aparecían reguladas como categoría de especie amenazada en el RD 439/1990, de 30 de marzo). No obstante, en ocasiones ha incluido a especies no contempladas en el catálogo por considerarlas, a pesar de ello, «materialmente amenazadas». La Ley 42/2007, en cambio, inaugura un panorama distinto al anterior, pues contempla la creación de un Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de carácter nacional, catálogo recogido en el RD 139/2011, de 4 de febrero. De especial interés resulta el hecho de que la inclusión, exclusión o cambio de categoría de una especie en el listado puede hacerse tanto por parte de la Administración como a instancia de particulares u...

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