Procesal penal

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Esta sección de Derecho Procesal Penal ha sido coordinada por Esteban Astarloa y en su elaboración han participado Manuel Álvarez, Eduardo García y Teresa Acevedo del Departamento de Derecho Público y Procesal de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona).

Jurisprudencia

(España)

Delitos societarios

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 14 de julio de 2006

En esta sentencia el TS aborda dos temas de interés que comentamos por separado: (i) el momento de comisión del delito de falsedad contable; y (ii) los elementos del tipo del artículo 293 de Código penal (delito contra el derecho de los socios a controlar la actividad social).

(i) Momento de comisión del delito de falsedad contable

En un primer motivo casacional los recurrentes -acusación particular- alegan error fáctico en la valoración de la prueba por el tribunal de instancia que determinaría a su entender la existencia de un delito de falsedad en las cuentas anuales de la sociedad.

Así, la sentencia de instancia recoge como hecho probado que en las cuentas anuales de los ejercicios 1993, 1994 y 1995 se omitieron por los acusados ingresos correspondientes la actividad ordinaria de la sociedad (venta de motores). Sin embargo, en sus fundamentos jurídicos establece la atipicidad de estas conductas por haberse cometido antes de la entrada en vigor del Código penal actual, en mayo de 1996, sin que en el anterior Código existiese un tipo delictivo en el que subsumirlas. Los recurrentes, sobre la base de las actas de junta general ordinaria de la sociedad obrantes en autos, solicitan al TS que case la sentencia de instancia incluyendo en su relato fáctico el hecho de que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1995 se presentaron para su aprobación ante la junta general de la sociedad celebrada en junio de 1996, lo que determinaría la comisión del delito de falsedad del artículo 290 del actual Código Penal.

El TS desestima este motivo casacional estableciendo que el delito de falsedad en las cuentas anuales se comete en el momento en que dolosamente se consignan en ellas datos falsos o se omiten datos de necesaria constancia. La posterior aprobación por la junta general de la sociedad nada aporta a la tipicidad del hecho, pues éste ya se ha consumado con las conductas antes mencionadas. En definitiva, la decisión de ese órgano social no puede otorgar o privar de tipicidad, antijuridicidad o responsabilidad a la conducta delictiva ya consumada. Por ello, se confirma en este extremo la sentencia de instancia, afirmando la aticipicidad de esas conductas por haberse cometido antes de la entrada en vigor del nuevo Código penal.

(ii) Configuración del delito societario del artículo 293 del Código Penal (delito contra el derecho de los socios a controlar la actividad social)

En un segundo motivo casacional los recurrentes alegan infracción de ley por no aplicación del artículo 293 del Código Penal, toda vez que la sentencia de instancia declara como probado que el administrador no convocó las juntas generales ordinarias de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003, y que en autos constan requerimientos por burofax por parte de los querellantes solicitando al acusado la convocatoria y celebración de dichas juntas.

El TS estima este segundo motivo casacional, estableciendo que el hecho recogido en la sentencia y complementado por los requerimientos formales obrantes en autos es constitutivo del delito de impedimento del ejercicio de los derechos sociales.

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Aborda en su argumentación el TS las criticas doctrinales vertidas sobre este tipo penal que afirman que el bien jurídico protegido se encuentra ya suficientemente tutelado por la legislación mercantil, no precisando del amparo penal, y abogan por una restricción máxima en la aplicación del precepto. El Tribunal Supremo no comparte tales críticas y considera que en las relaciones societarias pueden darse graves ataques a los derechos de los socios minoritarios perfectamente merecedores de la protección penal. Sin embargo, la aplicación del delito del artículo 293 del Código penal deberá limitarse a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de los derechos sociales básicos, reservando para el ámbito mercantil los supuestos en los que se discute la suficiencia del modo en que se han atendido los derechos de los accionistas.

Esta restricción en la aplicación del tipo penal no podrá realizarse añadiendo requisitos típicos ajenos a este precepto (como podría ser la exigencia de perjuicio patrimonial evaluable) o configurándolo como un delito de peligro hipotético que permita exigir la idoneidad de la conducta para causar un...

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