La ejecución procesal civil. Notas para una sistematización en la materia en el Derecho procesal civil español (1920)

AutorFrancisco Beceña González
Páginas513-560

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Un estudio sobre la ejecución procesal civil debiera contener una parte general dedicada a la fi jación del concepto de ejecución procesal en sí y en su diferenciación de todas las ejecuciones con más o menos analogía en ella; de sus clases; de sus efectos y de las declaraciones que la llevan consigo. Debieran a continuación estudiarse todas estas declaraciones con arreglo a la clasifi cación que se adoptara y, por último, habría que estudiar los diversos procedimientos de ejecución.

Falta de tiempo y de preparación -aun de la rudimentaria que revelan los capítulos hechos- han impedido que este trabajo comprendiera toda aquella materia. Podría, desde luego, haberse hecho un estudio teórico y exegético de nuestra Ley en lo referente a títulos ejecutivos contractuales, pero así como en la ejecución de sentencias el aspecto histórico no es el más importante, porque siempre se han ejecutado y, si no siempre se han ejecutado lo mismo, esto corresponde ya al capítulo de procedimientos de ejecución, en las ejecuciones de los títulos contractuales, el aspecto histórico es el más importante. Estudiar cuándo se introdujeron en nuestro derecho los instrumentos ejecutivos -De Palo sostiene que lo introdujeron los mercaderes genoveses y fue reconocido por una ordenanza de Enrique III de 13961-; si lo fueron con las distintas cláusulas que conoció el

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derecho medieval italiano: de la Guarentigia se habla hasta el siglo XIX y de la justificativa o justificada dan redacciones distintas nuestras prácticas del siglo XVIII: una, la latina romanceada, si se sintiese agraviado parezca, y otra más castellana, que dice pague y si razón tuviere para no pagar dedúzcala; estudiar todo esto, es, en realidad, el aspecto más interesante de un trabajo de investigación; pero el hacerlo supone una determinación de las fuentes y un perfecto conocimiento de todas ellas, cosas ambas que no están muy facilitadas para investigaciones anteriores.

En este capítulo debiera hacerse el estudio de la acción ejecutiva, ya que ella es la que hace ejecutivos a esta clase de títulos, poniendo de relieve la naturaleza puramente procesal de ella, y su absoluta independencia del derecho material que garantiza. No puede hacerse este estudio en el capítulo dedicado a la parte general porque sólo los contractuales llevan en sí acción ejecutiva; las sentencias se ejecutan no por acción de esta clase, sino por la actio iudicati, que es distinta de la ejecutiva.

Con los procedimientos ejecutivos, pasa también algo análogo. La existencia de las cláusulas ejecutivas en nuestro derecho plantea la cues-tión de los diversos procedimientos que originan, y sería interesantísimo saber si entre ellos existió el monitorio, o sumarísimo, que hoy admite el derecho germano y que los tratadistas italianos quieren introducir en su legislación2. Las conclusiones de esta investigación tal vez fueran favorables a una unificación de los procedimientos ejecutivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento, que admite cinco maneras de ejecución procesal singular, y dos de ejecución general, aparte de los procedimientos de prevención. Son aquellos el que pudiéramos llamar procedimiento ejecutivo general del art. 1429 y siguientes; el especial para los negocios de comercio del art. 1544 y siguientes en su excepcionalidad y prueba limitadísima; el judicial sumario para hacer ejecutiva la acción hipotecaria del art. 129 y siguientes de la Ley Hipotecaria; el que pueden emplear algunos titulares de hipoteca, como las Sociedades de crédito territorial, regulado por la Ley de 5 de febrero de 1869; y el sumario especial o

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especialísimo -así lo llaman, entre otras, las sentencias del Supremo 18 diciembre 1899 y 31 mayo 1910- de los artículos 7 y 12 de la Ley de E. Civil que tiene una gran analogía con los procedimientos monitorios del derecho germano a que antes nos referíamos. Es evidente que ni doctrinal ni prácticamente puede admitirse esta variedad en procedimientos judiciales, ya de por sí especiales, y tal vez el examen histórico de los procedimientos de ejecución diera una base para la reforma o el precedente, al menos, de la que se intentara.

Debieran después estudiarse los procedimientos de ejecución general en las distintas clases que nuestra legislación admite según la clase de deudores y, por último, como capítulo complementario, todo lo referente a la tutela preventiva y aseguradora de los derechos del acreedor, comprendiendo en ellas no sólo la del tít. XIV. lib. II de la Ley de Enjuiciamiento, sino disposiciones del Código Civil que como las acciones subrogatoria y pauliana del artículo 1111 tiene marcadamente aquel carácter.

Capítulo I De la ejecución en general
  1. Si la ejecución es la vida de la obligación, y hay un momento en que todo el derecho es obligación aun en el más material de los sentidos, ya que, aparte de los llamados absolutos o de personalidad y los de estado civil, todos los demás tienen más o menos mediatamente un contenido patrimonial, el pensamiento de Saleilles de que todos los efectos de la obligación se reducen a una sola palabra «la ejecución», amplificada por Clemente de Diego3AL decir «toda finalidad de la ejecución está en el cumplimiento; sin él sería letra muerta y no serviría a los fines humanos de solidaridad y cooperación», se puede añadir que la esencia, no sólo de la obligación sino de casi todo el derecho, es la ejecución. En este sentido, lo referente a la ejecución tiene, aun dentro del llamado derecho civil, una

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    órbita de aplicación mucho más extensa de la que parece derivarse del alcance y sobre todo del lugar en que el Código la reglamenta.

    De aquí deriva el paralelismo que existe entre la obligación y la ejecución. Cuando el objeto de aquélla era la persona y su actividad -la propiedad colectiva impedía que aquélla tuviera un contenido puramente patrimonial, y la materialización del derecho no había aun descubierto el vínculo-, la ejecución versaba siempre sobre la persona ya como res, y este sentido tendría la enajenación trans Tiberim, ya como núcleo de actividad, y la reducían por ello a esclavitud. Es éste el periodo más rudo del derecho, en que éste protege y ampara desigualdades. Con medidas tan extremas como las de la ley tercia de las XII tablas.

    Cuando la obligación fue un vínculo de derecho y la propiedad privada permitió que la solvendi necessitas tuviera un contenido patrimonial, la ejecución consistía en el apoderamiento de los bienes del deudor, bien en su totalidad, si el patrimonio era obligado, por el procedimiento de la venditio bonorum, ya cada bien aisladamente, en los procedimientos en que se ejercitaba el ius distrahendi, o en coacciones que llegaban hasta la pérdida de la libertad para obligar al deudor al cumplimiento de lo pactado.

    Y actualmente, en que la prestación del obligado es el objeto de la obligación, la ejecución tiende a conseguir lo que por la prestación debe ser dado al acreedor, y sólo por manifiesta imposibilidad de conseguirlo se vienen aplicando procedimientos de sustitución.

    Preguntar o hacer una investigación sobre el procedimiento de ejecución, equivale a poner en claro cuál es el contenido de la obligación; de aquí que la norma que el Código Civil establece sobre la materia será la base de derecho material de que tendremos siempre que partir.

    Pero desde nuestro punto de vista puramente procesal su esfera de acción e importancia es mucho mayor aún; precisamente el proceso nace de reglamentar la ejecución, de aquellas relaciones jurídicas que en cualquiera de sus términos resisten el cumplimiento del derecho objetivo, y tanta mayor es la importancia del proceso, en cuanto a trámites e intervención judicial, cuanto mayores dificultades objetivas y subjetivas se oponen a la ejecución. El proceso no existe en los regímenes de defensa privada y jus-

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    ticia individual, y nace como mediación del Estado, para que la ejecución se cumpla con su intervención y garantía.

    Históricamente el periodo de ejecución es anterior al de declaración, y aun cuando el Estado interviniera en aquél para impedir el libido creditoris, era después de haberse cumplido los actos de apoderamiento de la persona y embargo privado en que la ejecución consistía. Y así en la manus injectio y en la pignoris capio el Estado concedía su intervención, bajo la forma y garantía de una legis actio, después que el deudor había pasado a poder del acreedor o se había éste apoderado de sus bienes, y sólo en el caso de que, con vindex o sin él, se oponía a la ejecución4. Pero desde que el Estado consideró necesario y tuvo poder para una mayor intervención en la regulación de los conflictos privados, el periodo de declaración ha precedido siempre al de ejecución, coexistiendo sin embargo en este sistema la idea de que había casos en que el derecho era tan claro y con tantas probabilidades de certeza, que se asimilaban las declaraciones que lo contenían a las pronunciadas por el Magistrado. Desde entonces, el periodo declarativo del proceso adquirió mayor importancia, pero el hecho mismo de que podría ser cumplido por órganos no jurisdiccionales -los árbitros-, y el de que podría ser también substituido por declaraciones contractuales, que, si no eliminaban totalmente la «cognitio», la reducían considerablemente, y por otra parte la consideración de que la ejecución, abandonadas las formas primitivas e inciviles de justicia privada, tuvo siempre que ser cumplida por órganos del Estado, da idea del valor que dentro del procedimientos tienen ambos momentos del proceso.

    El periodo de declaración -aquel en que se desenvuelve la cognitio plena- es el que mejor refleja la consideración técnica del proceso; aquel en que más influyen los conceptos procesales fundamentales: forma como garantía de la justicia, la prueba, la publicidad. El de ejecución es, al contrario...

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