Real Decreto-ley 45/1978, de 21 de diciembre, por el que se reforma el Código de Justicia Militar, la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea y la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante.
Fecha de Entrada en Vigor | 29 de Diciembre de 1978 |
Marginal | BOE-A-1978-30962 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Real Decreto-ley |
El artículo quince de la Constitución declara abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra, y a tenor de su disposición derogatoria, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución.
En consecuencia, resulta necesario reformar los artículos del Código de Justicia Militar, de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea y de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante que se hallan afectados por dichos preceptos constitucionales.
La necesidad de rango de Ley y razones de evidente urgencia, aconsejan la adopción de Decreto-ley, para evitar el vacío y la inseguridad jurídica en que quedarían preceptos de tan extraordinaria importancia.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización conferida por el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes Españolas, texto refundido aprobado por Real Decreto de veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política.
DISPONGO:
Los artículos del Código de Justicia Militar en que se establece como única pena la de muerte, se modifican en el sentido de que, salvo en tiempos de guerra, queda sustituida dicha pena por la de treinta años de reclusión.
Los artículos del Código de Justicia Militar, de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea y de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante en los que se señala pena compuesta por la de muerte y otra u otras de privación de libertad, quedan modificados en el sentido de que la pena máxima a imponer, salvo en tiempos de guerra, es la de treinta años de reclusión.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día que la Constitución, y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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