Procesal Civil

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1. Legislación

[España]

Resolución alternativa de litigios en materia de consumo

Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (BOE de 2 de noviembre de 2017)

A través de la Ley 7/2017 se incorpora al Derecho español la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, que garantiza la existencia de entidades de resolución alternativa establecidas en España que cumplan con los requisitos, garantías y obligaciones exigidas ella.

De esta forma, los consumidores que residan en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea podrán resolver sus litigios de consumo con empresarios establecidos en España acudiendo a entidades de resolución alternativa de calidad, previamente acreditadas por la autoridad competente e incluidas en un listado nacional de entidades acreditadas, el cual será trasladado a la Comisión Europea para que sea incluido en el listado único de entidades notificadas por los diferentes Estados miembros de la Unión Europea.

La Ley se estructura en un título preliminar y tres títulos: un título I, relativo a la acreditación de las entidades de resolución alternativa para su posterior inclusión en el listado nacional de enti-

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dades acreditadas; un título II, donde se recogen las obligaciones que asumen estas entidades acreditadas; y un título III, donde se recoge, entre otras cuestiones, la obligación de información que afecta a todos los empresarios (estén o no adheridos a las entidades de resolución).

Respecto de su ámbito de aplicación, de acuerdo con su artículo 3, la Ley será de aplicación a:

(i) Las entidades de resolución alternativa establecidas en España, tanto públicas como privadas, que propongan, impongan o faciliten una solución entre las partes en el ámbito de la resolución alternativa de litigios de consumo, nacionales o transfronterizos, relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios, y que voluntariamente soliciten su acreditación para ser incluidas en el listado nacional de entidades acreditadas que elabore la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición.

(ii) Las entidades que, actuando en el ámbito de la resolución alternativa de litigios relativos al cumplimiento por las empresas adheridas de los compromisos asumidos en códigos de conducta sobre prácticas comerciales o de publicidad, a los que se refiere el artículo 37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, soliciten voluntariamente su acreditación para ser incluidas en el listado nacional de entidades acreditadas.

Por el contrario, se excluyen del ámbito de aplicación:

(i) La negociación directa entre el consumidor y el empresario.

(ii) Los procedimientos de resolución alternativa de litigios iniciados por los empresarios contra los consumidores.

(iii) Los procedimientos ante sistemas de resolución gestionados por los empresarios u oficinas y servicios de información y de atención al cliente.

(iv) Los litigios entre empresarios.

(v) Los intentos o actuaciones realizadas en el marco de un procedimiento judicial con el fin de intentar solucionar el litigio objeto de este.

(vi) Las reclamaciones que se refieran a servicios no económicos de interés general.

(vii) Las reclamaciones referidas a servicios relacionados con la salud, prestados por un profesional sanitario con el fin de evaluar, mantener o restablecer el estado de salud de los pacientes, así como la extensión de recetas, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios.

(viii) Las reclamaciones dirigidas a prestadores públicos de enseñanza complementaria o superior.

Existen dos tipos de procedimientos de resolución alternativa de litigios: (i) procedimientos con resultado vinculante y (ii) procedimientos que finalicen con una propuesta de solución.

Comenzando por estos últimos, las entidades de resolución alternativa deben informar a las partes, previamente a su inicio, de lo siguiente:

(i) Que pueden retirarse del procedimiento en cualquier momento en caso de que no estén satisfechas con su funcionamiento o tramitación.

(ii) Que no están obligadas a aceptar la solución propuesta, así como de los efectos jurídicos derivados de su aceptación o rechazo.

(iii) Que la participación en dicho procedimiento no excluye la posibilidad de acudir a la vía judicial para obtener la reparación de sus derechos.

(iv) Que una solución judicial sobre ese mismo asunto podría ser diferente a la adoptada en ese procedimiento.

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Antes de dar su consentimiento a la solución propuesta por la entidad, las partes deben disponer de un plazo de reflexión no inferior a tres días hábiles a contar desde la recepción de la propuesta.

En relación con los procedimientos con resultado vinculante, conviene indicar que los acuerdos suscritos antes del surgimiento de un litigio entre un consumidor y un empresario con objeto de someterse a un procedimiento con resultado vinculante en ningún caso vinculan al consumidor. En todo caso, antes de que las partes acepten someterse a un procedimiento vinculante para el consumidor, deben ser informadas del carácter vinculante de la decisión que se adopte, así como de si dicha decisión impide o no acudir a la vía judicial, debiendo constar por escrito su aceptación expresa.

Las notas comunes a ambos tipos de procedimientos son las siguientes:

— La presentación de una reclamación ante una entidad acreditada suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y de prescripción de acciones. Asimismo, cuando se inicie ante una entidad acreditada un procedimiento de resolución alternativa con resultado no vinculante, estando en curso un procedimiento judicial, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar su suspensión de conformidad con la legislación procesal.

— Las entidades de resolución alternativa sólo pueden gestionar procedimientos cuya aceptación sea voluntaria para las partes, excepto que una norma establezca para estas su aceptación obligatoria.

— Los procedimientos de resolución alternativa se caracterizan por su independencia, imparcialidad, transparencia, eficacia y equidad.

— Las entidades acreditadas garantizarán que los procedimientos de resolución alternativa de litigios que gestionen sean confidenciales. Para ello, velarán para que tanto las personas encargadas de la decisión del litigio, sujetas al secreto profesional, como las partes en litigio, no revelen la información que hubieran podido obtener con ocasión del procedimiento.

— No resulta obligatorio para las partes actuar en el procedimiento asistidas por abogado o asesor jurídico.

— Los procedimientos deben ser gratuitos para los consumidores.

— El resultado del procedimiento se debe dar a conocer a las partes en un plazo máximo de noventa días naturales contados desde la fecha de la presentación de la reclamación o, en su caso, desde la fecha en que conste en soporte duradero que se ha recibido la documentación completa y necesaria para tramitar el procedimiento.

— La decisión, propuesta o acta de acuerdo amistoso que ponga fin al procedimiento debe estar debidamente motivada y ser notificada a las partes por escrito o en cualquier otro soporte duradero.

El empresario que esté adherido a una entidad acreditada en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o venga obligado por una norma o código de conducta a aceptar su intervención en la resolución de sus litigios, deberá informar a los consumidores de la posibilidad de recurrir a dicha entidad.

Por otra parte, cuando un consumidor hubiera dirigido su reclamación directamente a un empresario que no estuviese adherido ni obligado a aceptar la intervención de una entidad acreditada por una norma, y no hubiera visto satisfecha su reclamación, este empresario estará obligado a informar al consumidor de la existencia de, al menos, una entidad acreditada que sea competente para conocer de la reclamación, indicando si acepta o no su intervención para su resolución. El incumplimiento por los empresarios de la obligación de información antedicha tendrá la consideración de infracción grave en materia de defensa de los consumidores y usuarios, aplicándose lo dispuesto en el régimen sancionador general previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Finalmente, debe señalarse que la Ley modifica:

— El apartado 1 del artículo 63 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

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— Los apartados 3 y 4 del artículo 21 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

— El Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

— La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Sucesión de las personas con vecindad civil catalana que mueren sin herederos testamentarios o legales

Decreto 145/2017, de 26 de septiembre, de las actuaciones administrativas y de gestión del régimen de autonomía económica de la sucesión intestada a favor de la Generalitat de Catalunya (BOGC de 29 de septiembre de 2017)

El 29 de septiembre de 2017 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el Decreto 145/2017, por el que se desarrolló reglamentariamente el régimen previsto en diversas leyes autonómicas —particularmente, en el Libro Cuarto del Código Civil catalán— en materia de sucesión de las personas con vecindad civil catalana que mueren sin herederos testamentarios o legales. En estos casos, las leyes autonómicas instituyen ex lege como heredera legal a la Generalitat, como institución representativa de la comunidad social en la que falleció el causante y como organismo competente para destinar el caudal relicto a finalidades de vivienda...

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