Procesal Civil

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Jurisprudencia

[España]

El Tribunal Constitucional anula parcialmente la reforma del Código de Consumo de Cataluña

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2016

El Pleno del Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de España contra el Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, que modificó la Ley 22/2010, de 20 de julio, y declara inconstitucionales y nulos varios de los preceptos introducidos en el Código de Consumo de Cataluña mediante la reforma llevada a cabo en 2013.

En esta resolución, el Tribunal Constitucional concluye que las previsiones contenidas en la reforma del Código de Consumo de Cataluña que impedían a las empresas comercializadoras interrumpir, por impago de las facturas, el suministro de la electricidad y el gas a personas en situación de vulnerabilidad económica son inconstitucionales en tanto que invaden la competencia estatal básica en materia de régimen energético y contravienen la legislación estatal, que ha optado por otro modelo de protección, consistente en la financiación de parte del precio del suministro.

Debe destacarse que esta sentencia contiene dos votos particulares: uno formulado conjuntamente por los magistrados D.1 Adela Asua Batarrita y D. Fernando Valdés Dal-Ré y otro formulado por D. Juan Antonio Xiol Ríos. En ambos votos particulares, los magistrados discrepantes manifiestan su disidencia respecto del fallo de la sentencia y afirman que el Tribunal Constitucional debió desestimar en su integridad el recurso de inconstitucional interpuesto contra la reforma del Código de Consumo de Cataluña.

El Tribunal Constitucional establece que las decisiones procesales dictadas por los letrados de la Administración de Justicia deben poder ser revisadas por un juez o tribunal

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2016

Mediante esta sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional estima la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 2.D del artículo 102 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que disponía que «contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva-».

El Tribunal Constitucional considera que el referido inciso incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional para ciertas resoluciones procesales dictadas por los letrados de la Administración de Justicia incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial. Por ello, además de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 2.a del artículo 102 bis de la Ley 29/1998, se destaca en la sentencia que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 102 bis de la Ley 29/1998.

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El Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad de las entidades de crédito en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2015

En esta resolución, el Tribunal Supremo —en línea con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y, en especial, si proceden de consumidores— estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante. La Sala Primera casa la sentencia recurrida confirmando la condena impuesta en primera instancia a la entidad de crédito (de forma solidaria con la promotora a la que financió la construcción de la obra) a devolver las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio.

La Audiencia Provincial de Alicante había absuelto a la entidad de crédito sobre la base de que, según la Ley 57/1968, correspondía al promotor asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio y que la entidad de crédito no tenía la obligación legal de exigir al promotor la apertura de una cuenta especial. El Pleno, casando la resolución de la Audiencia Provincial, declara como doctrina jurisprudencial que, en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de compradores en cuentas de promotores sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en cuentas del promotor abiertas en las referidas entidades.

El Tribunal Supremo avala el disfrute por turnos de la cosa común entre copropietarios cuando no es posible el «uso solidario»

Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de diciembre de 2015 y de 19 de febrero de 2016

Aunque ambas sentencias versan sobre el alcance que pueden dar los comuneros a su goce y disfrute de la cosa común, sus antecedentes fácticos son diversos.

En la sentencia de 9 de diciembre de 2015, un grupo de comuneros de un bien inmueble demanda a una de las copropietarias (que disfruta prácticamente en exclusiva del bien) para que se avenga al establecimiento de «turnos» de disfrute del condominio.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y fijó un calendario de uso del bien inmueble, pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia por considerar que ninguno de los comuneros puede privar al otro del uso de la cosa común.

El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia que el principio rector entre los comuneros es el del «uso solidario», es decir, aquel que permite a todos los copropietarios disfrutar del bien en todo momento. Sin embargo, esa solución debe modularse cuando se dan situaciones singulares «al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos». De este modo, revoca la sentencia de apelación y confirma la solución dada por el juzgador de primera instancia, estableciendo turnos de goce en proporción a la cuota de participación en el bien de cada copropietario.

Por su parte, en la sentencia de 19 de febrero de 2016, el Alto Tribunal juzga el supuesto de dos coarrendatarias de una oficina que, tras diversos desencuentros, se mantienen vinculadas en el uso del inmueble por el contrato de arrendamiento. Una de ellas continúa haciendo uso del inmueble para su desempeño profesional, mientras que la otra interpuso demanda frente a la primera, exigiendo, entre otras cosas, la retirada de determinado mobiliario (especialmente, cámaras de seguridad).

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, mientras que la Audiencia Provincial revocó la resolución y estimó las peticiones de la actora. El Tribunal Supremo, finalmente, revoca nuevamente la sentencia de apelación y falla a favor de la demandada.

El Alto Tribunal considera aplicables las normas de la sociedad civil interna, lo que, a falta de pactos, conduce a las reglas de la comunidad de bienes. De este modo, considera la sentencia que entre la coarrendatarias rige el principio de «uso solidario», lo que permite a cualquiera de ellas tener un mayor goce del inmueble (siempre que se respeten los límites de disfrutarlo conforme a su destino y no impidiendo a los copartícipes su uso).

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En línea con lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que los comuneros pueden usar la cosa común de cualquier modo que beneficie a los demás y no les cause un perjuicio relevante o, en palabras del Alto Tribunal, «el Derecho no ampara que, a ese respecto, los comuneros se comporten como «el perro del hortelano»».

El plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de responsabilidad por daño extracontractuai se computa desde que el perjudicado tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 74 de diciembre de 2016

En esta resolución se analiza la distinción entre «daños continuados» y «daños permanentes» y su incidencia en la determinación del dies a quo para calcular el plazo de prescripción del ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractuai por daños producidos en un edificio como consecuencia de las obras realizadas en el edificio colindante.

El Tribunal comienza por recordar que, de acuerdo con el artículo 1968 del Código Civil, el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractuai, a diferencia de lo que ocurre con otras acciones (artículo 1969 del Código Civil), debe comenzar a computarse no desde el momento de la producción del daño, sino desde el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de él y contó con todos los elementos tácticos y jurídicos para poder litigar.

En general, la jurisprudencia ha retrasado el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del resultado dañoso definitivo. Sin embargo, también ha matizado que esto será así solo cuando no sea posible fraccionar en etapas diferentes o en hechos diferenciados la serie de daños.

El daño permanente, como el del supuesto analizado en esta sentencia, es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero que persiste a lo largo del tiempo, con la posibilidad de que se agrave por factores ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso, el plazo de...

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