Procesal Civil

AutorRebeca Larena, Álvaro Iglesias, Antonio Masa, Marcelino Pajares, Francisco Javier Ortega, Javier Gómez Ugartondo, Agustín Capilla Casco, Rita Castanheira y Lídia Gaspar
CargoÁrea de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid y Lisboa).
Páginas173-185

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1 · Legislación
Convenio sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [España]

Convenio sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 30 de octubre de 2007 (DOUE de 21 de diciembre de 2007). Mediante esta norma (en adelante, el «Convenio»), se regula la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil, así como el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y de las transacciones judiciales en la Unión Europea y en Dinamarca, Finlandia, Noruega, Islandia y Suiza (Asociación Europea de Libre Cambio). Esta regulación, por tanto, sustituye al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 y complementa el Acuerdo alcanzado con Dinamarca en Bruselas el 19 de octubre de 2005. A su vez, y como es evidente, el Convenio no deroga el resto de convenios internacionales suscritos por los países miembros de la Unión Europea en relación con las materias a que se refiere (fundamentalmente, el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968), salvo cuando un tercer país se adhiera al Convenio, pase a formar parte de la Asociación Europea de Libre Cambio o sus relaciones exteriores queden en manos de un país miembro del Convenio. La principal finalidad del Convenio consiste, pues, en armonizar la dualidad regulatoria existente hasta la fecha en los países firmantes en relación con las materias abordadas, adaptándose la regulación del convenio de Lugano al Reglamento 44/2001/CE (en adelante, el «Reglamento»). De hecho, la estructura y regulación del Convenio es idéntica, en muchos puntos, al Reglamento, lo que sin duda contribuirá a su mejor aplicación y a evitar una dispersión normativa que poco favorecería la seguridad jurídica.

El Convenio se divide en ocho títulos (en el Reglamento se denominan «Capítulos», y son de similar contenido), que regulan:

- el primero, el ámbito de aplicación del Convenio;

- el segundo, la competencia judicial internacional;

- el tercero, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales;

- el cuarto, los documentos públicos con fuerza ejecutiva y las transacciones judiciales;

- el quinto, ciertas disposiciones generales;

- el sexto, disposiciones transitorias;

- el séptimo, disposiciones para la aplicación del Convenio en coordinación con el Regla -mento; y

- el octavo, disposiciones finales.

A su vez, el Título Segundo se subdivide en diez secciones que hacen referencia a cuestiones procesales relevantes para la determinación de la competencia judicial internacional en ciertas materias (vgr., seguros) o ante la intervención de ciertos sujetos que merecen una especial protección normativa (vgr., consumidores), así como a cuestiones estrictamente procedimentales (vgr., conexidad o litispendencia). Finalmente, debe señalarse que con el Convenio se adjuntan tres protocolos y nueve anexos con información para su interpretación y aplicación.

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Sentadas las anteriores consideraciones, a continuación nos referimos de forma más exhaustiva a la regulación contemplada en el Convenio: (i) Título I: ámbito de aplicación del Convenio (artículo 1)

El Convenio no es aplicable en materia fiscal, aduanera y administrativa; tampoco es apli- cable en cuestiones civiles o mercantiles (en ocasiones, su incardinación en esas áreas del Derecho puede ser discutible en nuestro ordenamiento jurídico) tales como el estado y capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones, los procesos concursales y de liquidación de empresas, la Seguridad Social y, finalmente, el arbitraje.

(ii) Título II: competencia judicial (artículos. 2 al 31)

La regla general seguida por el Convenio es, como en el Reglamento, el domicilio del demandado. Por lo tanto, cuando se demande a un nacional de un Estado miembro, la demanda deberá interponerse en el Estado donde resida habitualmente el demandado, que aplicará sus normas procesales con independencia de la nacionalidad de ese demandado. Las excepciones a esta regla son idénticas a las del Reglamento, esto es:

- en materia contractual, puede demandarse a un nacional de un Estado miembro en lugar distinto al que resida si es donde debiera cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda.

- a efectos de lo anterior, se entenderá que son competentes los órganos jurisdiccionales del lugar donde debieran ser entregadas las mercaderías (compraventas internacionales) o prestados los servicios (arrendamientos de servicios)

- finalmente, surgen una serie de cuestiones a las que, como en el Reglamento, se atribuye un foro de competencia concreto: alimentos; materia delictual o cuasidelictual; acciones civiles de indemnización o restitutorias derivadas de delitos; litigios por la explotación de sucursales, agencias o establecimientos; litigios derivados de trusts; y pagos o acciones relacionadas con las indemnizaciones a pagar por el auxilio prestado a cargamentos o fletes.

Sentada la regla general de competencia, se hace mención a los casos de litisconsorcio, así como a aquéllos otros de acumulación de acciones o procesos, o cuando se plantee reconvención, demandas relacionadas con garantías o la intervención de terceros en el proceso. Todos estos supuestos constan de una norma específica en el Convenio.

Por último, este Título, el más extenso del Convenio, se refiere a normas especiales de competencia por razón de la materia o de los sujetos que deben intervenir en el pleito que se vaya a sustanciar. Seguidamente analizamos con mayor detalle los supuestos regulados en la norma:

- en materia de seguros, el Convenio establece una serie de normas que determinan la competencia judicial en función del domicilio de la aseguradora, tomador, asegurado, beneficiario y coasegurador. No obstante, se establece que el asegurador puede ser también demandado ante los órganos jurisdiccionales del Estado en que se hubiese producido el hecho dañoso, siempre que el seguro se refiera a bienes inmuebles o a responsabilidad. Se regulan también las acciones de la aseguradora, los pactos sobre competencia judicial (y la aplicación retroactiva de las normas del Convenio en relación con pactos de competencia) y qué se entiende por daños.

- en materia de contratos celebrados por consumidores (excluyéndose los de transporte, cuando no ofrezcan viaje y alojamiento por precio global), son competentes, siempre que demande el consumidor, los órganos judiciales del domicilio del demandado o del consumidor: de demandar el «co-contratante» del consumidor, sólo serán competentes los órganos jurisdiccionales del domicilio del consumidor. Al igual que en el supuesto anterior, se regula la aplicación retroactiva de las normas del Convenio para pactos de competencia.

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- en materia de contratos individuales de trabajo (salvando lo que ello pueda significar desde la perspectiva del Derecho laboral), los trabajadores o los empleadores pueden demandarse en el Estado miembro donde presten su actividad, siempre que en ese Estado exista una sucursal, agencia o establecimiento de su empleador; en caso contrario, se sigue la regla general del domicilio del demandado. De nuevo, se regula la aplicación retroactiva de las normas del Convenio para pactos de competencia.

- casos en los que existen competencias exclusivas: los derivados de contratos de arrendamientos de bienes inmuebles o en que se ejerciten acciones relativas a derechos reales inmobiliarios; los que se refieran a la validez, nulidad, disolución o decisiones de los órganos de las personas jurídicas; los relativos a la validez de las inscripciones realizadas en Registros Públicos; y los relativos a la ejecución de resoluciones judiciales y a la inscripción o validez de patentes, marcas, diseños, dibujos y demás elementos de propiedad industrial o intelectual sometidos a depósito o registro.

- en materia de prórroga de la competencia o acuerdos de sumisión expresa, se reconocen estos pactos, sin perjuicio de las normas imperativas referidas a fueros exclusivos y siempre que se formalicen por escrito o de la forma usual en el comercio internacional. Cuando el pacto haya sido formalizado por nacionales de Estados que no sean miembros del Convenio, los tribunales de los Estados miembros sólo conocerán cuando aquéllos que fueran originariamente competentes hubiesen declinado su competencia. Se reconoce, con independencia de lo anterior y salvando los fueros exclusivos de...

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