Procesal civil

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    Esta sección de Derecho Procesal Civil ha sido coordinada por Eduardo Trigo, y en su elaboración han participado Agustín Capilla Casco, Mirella Camino Jara, Paloma García de Viedma Alonso, Virginia Serrano Ortigosa, Marta Vizcaíno Martín, Sara Benlloch Juan, Encarnación Pérez-Pujazón Millán, Álvaro Iglesias Díaz-Rincón, Manuel Cordeiro, Verónica Martins y Rita Catanheira del Departamento de Derecho Público y Procesal de Uría Menéndez (Madrid y Lisboa).

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1 · Legislación

[España]

Implantación de la nueva Oficina Judicial

Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

El pasado 5 de noviembre de 2009 entró en vigor la citada Ley Orgánica, que, además de regular la implantación de la futura Oficina Judicial y agilizar la administración de justicia, introduce modificaciones relevantes desde el punto de vista procesal civil, como la necesidad de constituir un depósito para poder interponer determinados recursos.

Podemos sistematizar las novedades más relevantes del siguiente modo:

(i) Novedades que buscan la agilización de la justicia. Entre otras reformas, encontramos un grupo heterogéneo de modificaciones con las que se pretende una mayor agilización de la justicia, la optimización de sus recursos y la mejora de su prestación como servicio público. Se trata, por ejemplo, de medidas tales como que un solo magistrado resuelva a partir de ahora los recursos de apelación interpuestos frente a resoluciones recaídas en un juicio verbal; la creación de los llamados «Jueces de Adscripción Territorial», que ejercerán sus funciones jurisdiccionales como refuerzo en determinadas plazas; o la modificación general del régimen de provisión de plazas en los órganos judiciales.

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(ii) El nuevo depósito. Otra importante novedad consiste en que la interposición de la mayoría de recursos precisará de la constitución de un depósito económico como requisito indispensable para la admisión a trámite. Este depósito se devolverá al recurrente en el caso de que su pretensión sea estimada. Por el contrario, la inadmisión o desestimación del recurso conllevará la pérdida de las cantidades consignadas, que se destinarán a sufragar gastos de la asistencia jurídica gratuita y la modernización informática integral de la Administración de Justicia.

Cabe destacar que están excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. En el orden penal sólo deberá constituir el depósito la acusación popular.

(iii) Otras novedades. La Ley Orgánica contiene otras muchas novedades, que se refieren a cuatro grupos de cuestiones:

— A la limitación de las competencias de los tribunales españoles para conocer de los delitos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional (art. 23 lopj);

— A la implantación de la nueva Oficina Judicial;

— A la carrera judicial; y

— A la especialización de los Juzgados y Tribunales con competencia en materia de violencia contra la mujer.

Véase un comentario en sus aspectos laborales de esta norma que se incluye en esta misma sección de «Crónica de Legislación y Jurisprudencia» (Laboral y Seguridad Social) de este mismo número de la Revista.

Implantación de la nueva Oficina Judicial

Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial (BOE 4 de noviembre de 2009)

El objetivo de esta Ley, tal y como se establece en su exposición de motivos, es la implantación en España de una nueva Oficina Judicial que permita la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia.

Para ello, una de las medidas adoptadas pasa por atribuir a los secretarios judiciales un mayor abanico de competencias, de tal forma que asuman no sólo labores de impulso formal del procedimiento sino también otras funciones que les permitan adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional, permitiendo con ello que los jueces puedan limitarse a lo que es su función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Así por ejemplo, se atribuye a los secretarios judiciales competencia para admitir a trámite la demanda, salvo en el caso de demandas ejecutivas y en las que se refieran al juicio cambiario, cuya admisión corresponderá a jueces y tribunales. Del mismo modo, la inadmisión de las demandas seguirá siendo una facultad exclusiva de los jueces y tribunales, en la medida en que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.

De igual modo, se atribuye al secretario la potestad de decidir sobre la admisión de la acumulación de acciones o sobre la terminación del procedimiento, en aquellos casos en que se le pueda poner fin como consecuencia de la falta de actividad de las parte o por haber llegado éstas a un acuerdo.

Por último, se atribuye a los secretarios competencias en materia de ejecución, salvo las que estén expresamente reservadas a jueces y magistrados. Así, corresponderá a los secretarios decidir qué medidas concretas deben adoptarse para llevar a cabo lo dispuesto en la orden de ejecución.

Existen, por último, otros objetivos complementarios, como son la potenciación de las garantías del justiciable o el fomento de las buenas prácticas procesales...

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