La protección procesal del derecho de autor tras las reformas operadas por las leyes 19/2006 y 23/2006

AutorEsther González Pillado
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Vigo.

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Consideraciones previas

La Ley de Propiedad* Intelectual dedica el Título I de su Libro III a las acciones y procedimientos para la protección de los derechos reconocidos a lo largo de su articulado. Concretamente, se trata de los artículos 138 a 143 LPI, con excepción del artículo 142, que ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Primera . 13.a LEC de 2000. A estos preceptos deben añadirse otros que contienen previsiones que tienen incidencia procesal, como pueden ser, entre otros y por citar los más relevantes, los artículos 103 o 150 LPI.

Ahora bien, como es lógico, la norma esencial a la hora de exponer la protección procesal civil de los derechos reconocidos en la LPI es la LEC, que, en un afán codificador, ha intentado, aunque sin conseguirloPage 174plenamente, llevar al código procesal todas las normas procesales dispersas en leyes de carácter material.

Dentro de la protección procesal de la propiedad intelectual, debe hacerse referencia, de un lado, a la protección declarativa y, de otro, a la protección cautelar, teniendo esta última una especial incidencia en esta materia. Por tanto, se divide ese estudio en dos partes perfectamente diferenciadas para analizar ambas modalidades de proceso.

Con carácter previo a esta exposición es necesario resaltar que la regulación tanto procesal como sustantiva de la propiedad intelectual se ha visto modificada recientemente por la aprobación de dos normas: de un lado, la Ley 19/2006, de 5 de junio y, de otro, la Ley 23/2006, de 7 de julio.

La primera de estas disposiciones, la Ley 19/2006, por lo que, según afirma su título, se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, tiene por objeto, trasponer al ordenamiento jurídico la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. La concreta finalidad de la citada Directiva es una aproximación de las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea relativas a los medios de tutela de la propiedad intelectual, para garantizar un nivel de protección elevado, equivalente y homogéneo en el ámbito comunitario1.

Por su parte, la Ley 23/2006 modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La razón de esta norma, de acuerdo con lo que señala su propia Exposición de Motivos, es la necesidad de incorporar al Derecho español una de las últimas directivas aprobadas en esta materia, la Directiva 2001/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Además, esta reforma responde también a otros aspectos propios de la realidad española como son el refuerzo de los mecanismos de actuación de la Comisión Mediadora de la Propiedad Intelectual, que pasa a denominarse Comisión de Propiedad Intelectual, la delimitación de competencias en materia de propiedad intelectual entre el Estado y las Comunidades Autónomas y laPage 175evolución tecnológica y su incidencia en el nivel de desarrollo de la sociedad de la información en España.

I El proceso declarativo en materia de derecho de autor

En lo que respecta al proceso declarativo, la protección de los derechos de propiedad intelectual se realiza por los trámites del proceso ordinario, con independencia de cuál sea la cuantía de la pretensión ejercitada, de acuerdo con el artículo 249.1.4.° LEC, siempre que no se trate exclusivamente de reclamaciones de cantidad, pues en ese caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda de acuerdo con la cuantía, esto es, ordinario si la cuantía supera los 3.000 euros y verbal en caso contrario2.

Ahora bien, la adecuada tutela de la propiedad intelectual obliga a introducir a lo largo de la LEC determinadas especialidades o peculiaridades, de ahí que se haya denominado «proceso ordinario con especialidades»3.

A continuación se analizan las concretas especialidades en materia de propiedad intelectual.

1. Objeto litigioso

El proceso sobre propiedad intelectual puede tener por objeto distintos tipos de pretensiones de acuerdo con lo establecido en su propio articulado, que se refiere de forma expresa a algunas acciones, aunque también es posible el ejercicio de otras que podrían denominarse genéricas o comunes.

A esta conclusión se llega de la lectura del artículo 138 LPI cuando señala que «el titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrán instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor».

Por tanto, habrá que hacer una distinción entre las pretensiones específicas de la LPI y otras pretensiones genéricas o comunes.

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1.1. Pretensiones específicas de la LPI

Dentro de las mismas, la LPI incluye tanto pretensiones de condena, como constitutivas o meramente declarativas. A todas ellas me refiero en los apartados siguientes, debiendo destacar, ya desde un momento inicial, que las reformas operadas por las leyes 19/2006 y 23/2006 introducen grandes novedades al completar el sistema existente de acciones para la tutela de los derechos de propiedad intelectual.

1.1.1. Pretensiones de condena

Las pretensiones más habituales tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo son las de cesación de actividad ilícita e indemnizatoria que se prevén en el artículo 138 LPI, en relación con los artículos 139 y 140.

Además, ahora el titular de los derechos de propiedad intelectual podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.

A Pretensión de cesación ilícita

En lo que respecta a la pretensión de cesación ilícita, el artículo 139 LPI permite al demandante la solicitud de varias peticiones concretas, tanto de contenido positivo como de prohibición4.

A 1. Pretensiones de cesación de contenido positivo

En materia de propiedad intelectual, en la mayoría de los casos, el derecho de la parte lesionada no se verá íntegramente satisfecho con la suspensión de la actividad ilícita, sino que necesitará además de otras medidas que se dirijan a erradicar el resultado material de la infracción. Por ese motivo, el artículo 139.1 LPI introduce toda una serie de peticiones de contenido positivo en los apartados a), c), d), e), f), g) y h), esto es:

— La petición de suspensión de la explotación infractora5.

— La retirada del comercio de ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo todos aquellos en los que haya sido suprimía o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecuta-Page 177rá a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

— La retirada de los circuitos comerciales, la inutilización y, en caso necesario, destrucción de los moldes, planchas, matrices, negati vos y demás instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecu tara a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así

— La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comu nicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquéllas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos en los términos pre vistos en el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de los derechos a que se refiere el artículo 162.

— El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refie re el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la ges tión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162.

— La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dis positivo técnico no utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.

— La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a tercero que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de...

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