Procedimientos de comprobación de valores

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
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No se realiza en la sentencia un análisis pormenorizado de las diferencias entre el IBI y el
IGEC, pero sí se concluye que ambos no son incompatibles por cuanto quien realiza el
hecho imponible del IGEC es el titular del gran establecimiento comercial individual y no
el del inmueble (que es el sujeto pasivo del IBI).
1.5 Procedimientos de comprobación de valores.- Motivación suficiente por parte de la
Administración en la valoración de inmuebles (Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León. Sentencia de 9 de abril de 2012; Tribunal Superior de Justicia de
Galicia. Sentencia de 26 de marzo de 2012)
En ambas sentencias se analizan los requisitos que han de cumplir las valoraciones de los
bienes inmuebles por la Administración Tributaria para que se entienda que están
suficientemente motivadas. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, ambas Salas
declaran que lo esencial en las valoraciones, máxime cuando se modifica el valor
declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal
variación, con referencia singular al caso concreto estudiado.
En la primera de estas Sentencias, el TSJ de Castilla y León desestima el recurso
interpuesto por el contribuyente por considerar que la motivación contenida en el acto de
liquidación es suficiente y congruente, ya que en dicho caso (i) se indicaban
correctamente los módulos del valor de suelo y de la construcción actualizados a cada
ejercicio y el testimonio de las tablas de las que resultan los coeficientes aplicados, (ii) se
señalaba que se había inspeccionado ocularmente el bien inmueble y (iii) se recogían las
características que se asignaban al mismo.
Esta conclusión se alcanza aun reconociendo que se empleaban expresiones generalmente
aceptadas, por cuanto la valoración, en su conjunto, demostraba que se había atendido a
las singularidades del inmueble. A estos efectos, la Sala considera que lo importante es
que esas expresiones generales sean el reflejo de la realidad y para ello se habrán de
aportar los datos físicos u objetivos que justifican el empleo de esas calificaciones, datos
que solo se obtienen previa oportuna inspección ocular (o con la aportación de los
documentos y datos concretos utilizados que justifiquen que la misma no es necesaria),
requisito que se ha cumplido, considera el Tribunal, en el caso concreto de autos (en que
sí tuvo lugar la referida inspección ocular).
En la segunda de las sentencias, en el mismo sentido, el TSJ de Galicia estima el recurso
interpuesto por el contribuyente, precisamente porque en la valoración de inmuebles es
necesaria la observación directa (inspección ocular) de los mismos y, en este caso, dicha
inspección no había tenido lugar. Concluye además el Tribunal que la utilización de
precios de oferta de “testigos” (es decir, de otras operaciones sobre inmuebles que se
consideran similares) no es correcta para la determinación del valor de mercado, pues
subyace una realidad negocial que en función de la oferta y la demanda se concretará o no
en un precio definitivo, pero falta el sustrato transaccional para trasladar esos precios de
oferta al valor de mercado.

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