Los procedimientos relativos a la ruptura de la pareja estable. Regulación vigente en Catalunya

AutorMercedes Serrano Masip
Páginas163-185

Page 163

1. Consideraciones previas

La reforma de las leyes obliga al jurista a estudiar no solo las que van a entrar en vigor, sino también a revisar las normas derogadas y aquellas en las que inciden las nuevas disposiciones. El examen debe abarcar múltiples aspectos, pero siempre debe tenerse en cuenta la interpretación y aplicación que llevan a cabo los tribunales. Es un método adecuado para poder advertir los defectos y las lagunas legales que se pretenden subsanar, así como para efectuar una prospección con un grado suficiente de acierto. Ha sido empleado en este trabajo con el objetivo de lograr unos resultados que permitieran, al menos, sentar bases sólidas para ulteriores investigaciones.

El Libro II del Código Civil de Catalunya (CCCat.), aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, ordena y regula sistemáticamente las distintas instituciones relativas a la persona y la familia. La gran mayoría de ellas ya estaban contempladas en el Codi De Família y en leyes especiales, otras, en cambio, se introducen por primera vez en el Derecho civil catalán. Considerado en su conjunto, el Libro II del CCCat. resulta sumamente interesante para ser analizado desde la óptica del Derecho procesal. En particular, si se presta atención a las disposiciones adicionales y se observa que uno de los cometidos que se les ha asignado ha sido el de prever especialidades proce-sales y procedimentales en relación con los preceptos generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

La Disposición Adicional 5.ª del Libro II del CCCat. es, a mi entender, una de las que encierra mayor número de cuestiones a plantear y resolver. Desde la razonable duda de su constitucionalidad, hasta aspectos muy técnicos como son los relativos a la acumulación de acciones y de procesos. Es, además, una disposición que exige el estudio y la revisión a las que me he referi-

Page 164

do. En efecto, al estar destinada a determinar los procedimientos relativos a la ruptura de la pareja estable, aboca de manera irremediable a considerar la normativa vigente antes de su entrada en vigor, el fundamento de las modificaciones que en ella se introducen y su trascendencia en el sistema en el que pretenden integrarse.

El carácter del presente trabajo tiene una faceta negativa que se manifiesta en la dificultad de poder abordar buena parte de los extremos que una materia con implicaciones tan relevantes en la sociedad civil, como son las uniones no matrimoniales o las parejas estables, genera. En todo caso, los propósitos principales del mismo son, primero, resaltar la situación jurídico-procesal a la que quiere hacer frente la reforma y, segundo, valorar la alternativa seleccionada por el legislador catalán para resolver los problemas a los que ha de dar una solución.

2. La tramitación de las pretensiones derivadas de la ruptura de la pareja estable antes de la entrada en vigor del libro II del codi civil de Catalunya

Con anterioridad a la entrada en vigor del Libro II del CCCat., las uniones de hecho no se hallaban reguladas en el Codi de Família aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio, sino en la Ley 10/1998, de 15 de julio, d’unions estables de parella (LUEP)1. En el Preámbulo de esta última Ley se justifica, de un lado, la decisión de reglamentar la convivencia de carácter estable de parejas heterosexuales y homosexuales, y de otro, la opción de que esas normas no se incluyeran en el Codi de Família. En primer lugar, se señala que la convivencia en pareja estable ha experimentado un notable aumento ha-

Page 165

biendo alcanzado un alto grado de aceptación en la sociedad catalana, por lo que se estima necesario y oportuno concederle un reconocimiento jurídico a los efectos de garantizar la efectividad de los derechos y deberes que de ella se derivan, pues la realidad pone de manifiesto que las relaciones establecidas entre los miembros de la pareja, y respecto de terceros, constituyen una fuente de obligaciones. En segundo término, al amparo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, se afirma que la convivencia en pareja al margen del matrimonio no puede equipararse a este último, entre otras razones porque la Constitución, si bien proclama el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, no consagra un derecho constitucional a la formación de una unión no matrimonial, aun cuando no prohíbe que se regulen las uniones extramatrimoniales siempre que estas no se asimilen a las matrimoniales2. En cierta manera, es razonable concluir que la LUEP parte de un concepto de familia que excluye de su seno a las uniones extramatrimoniales como fenómeno social basado en una determinada forma de convivencia y, en todo caso, a aquellas que no tienen descendencia3.

Sin embargo, varios preceptos de la LUEP parecen estar guiados por unas directrices distintas a las marcadas en el Preámbulo y por la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que configuran el régimen jurídico de la pareja es-table mientras dura la convivencia sobre algunos de los pilares en los que se asienta la institución del matrimonio. Ello puede ser debido a diversas ra-zones, aunque cabe señalar que una de las más decisivas reside en que los miembros de una unión de hecho homosexual no tenían reconocido el derecho a contraer matrimonio y, por tanto, su unión en pareja estable era la única vía de formalizar la convivencia. De ahí que, junto a los caracteres propios de un modelo convivencial o factual asentado, esencialmente, en pactos originados en la autonomía de la voluntad de los convivientes, limitándose, por tanto, la intervención del legislador a proteger al conviviente que resul-tara más perjudicado desde el punto de vista patrimonial a raíz de la ruptu-

Page 166

ra, concurran otros caracteres más cercanos a un modelo formal en el que la constitución de la pareja estable en escritura pública conlleva la concesión de derechos y la imposición de deberes, dando lugar a un estatus que puede perfectamente calificarse de «paramatrimonial»4.

La mayoría de la doctrina civilista que se ha ocupado del tema coincide con la valoración expuesta. En realidad, la LUEP dejaba un escaso margen para proponer interpretaciones radicalmente apartadas de la línea indicada. Los arts. 3.1 y 22.1 LUEP establecían que los miembros de la pareja estable podían regular libremente mediante pactos, cuya validez no estaba sujeta a forma alguna, las relaciones personales y patrimoniales basadas en la convivencia, así como los derechos y deberes que de aquellas pudieran derivarse. Pero a continuación se imponían importantes límites a la autonomía de la voluntad de los convivientes.

En primer lugar, la LUEP otorgaba unos derechos mínimos a los que las partes no podían renunciar hasta el momento en que fueran exigibles: el derecho a la compensación económica en caso de enriquecimiento injusto de uno de los miembros de la pareja durante la convivencia (arts. 13 y 31.2) y el derecho a una pensión periódica con el fin de compensar al miembro de la pareja de los costes de oportunidad que podía experimentar tras la ruptura (arts. 14 y 31.3). En segundo término, prohibía al conviviente propietario de la vivienda habitual de la pareja la realización de actos de disposición de su derecho que comprometiera el uso a que estaba destinada sin el consentimiento del otro conviviente. Este consentimiento podía ser sustituido a través de autorización judicial cuando la oposición no estuviera fundamentada (arts. 11 y 28). Ahora bien, a diferencia de lo dispuesto en el art. 83 del Codi de Família, la LUEP no contenía ningún precepto en el que se establecieran las normas a seguir en orden a atribuir el uso de la vivienda familiar en el caso de extinción de la pareja estable. Finalmente, la LUEP llevaba a cabo una intromisión en el libre arbitrio de los convivientes al prever normas que regulaban algunos efectos personales y patrimoniales que podían surgir de la convivencia. De este modo, en defecto de pacto, los miembros de la pareja estable debían contribuir al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes a través de una serie de recursos indicados en los arts. 3.2 y 22.2. A su vez, los arts. 4 y 23 se encargaban de definir el concepto «gastos comunes» y de excluir de esta categoría determinados desembolsos efectuados por uno de los miembros de la pareja. En los gastos comunes, el art. 4 incluía los originados en concepto de alimentos que debían prestarse los convivientes entre sí con preferencia a cualquier otro obligado (arts. 8 y 26). De otro lado, los arts. 5 y 24 establecían que los miembros de la pareja eran responsables solidarios de los gastos comunes5.

Por lo que se refiere al régimen económico de la pareja estable, la LUEP no estableció ninguna norma específica; es más, los arts. 3.2 y 22.2 LUEP dis-

Page 167

ponían que cada miembro de la pareja conservaba el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes. En consecuencia, la mera convivencia o la constitución formal de la unión no alteraban la situación económica existente previa a la unión. Ahora bien, esos preceptos no eran un impedimento para que los convivientes pudieran pactar cómo debían desarrollarse las relaciones patrimoniales nacidas de su vida en común. Podían acordar que se adecuaran a lo previsto legalmente para la comunidad de bienes o la sociedad civil irregular, pero nada les impedía instituir un régimen económico basado en cualquiera de los regímenes matrimoniales regulados en el Codi de Família6.

La clara influencia de la normativa sobre el matrimonio, como régimen jurídico primario, en la ordenación de la convivencia estable de pareja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR