Los procedimientos judiciales
Autor | José María Zaforteza Socías |
Cargo del Autor | Abogado |
La normativa sobre procedimientos judiciales que exponemos a continuación afecta a todos, completamente todos, los arrendamientos urbanos de edificaciones (edificios, viviendas, locales), cualquiera que sea la fecha de los respectivos contratos, e incluyéndose las viviendas de protección oficial. Recuerden que la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos entró en vigor el 1.° de enero de 1995, por lo que la referencia es cara al futuro.
Se aplicarán estas normas cualquiera que sea la calificación de las partes: persona física, jurídica, administración pública, colegios, oficinas diplomáticas, confesiones religiosas, etc.
115 Primero, el procedimiento arbitral.
Las partes, arrendador (el dueño) y arrendatario (el inquilino), podrán someter sus cuestiones a uno o varios árbitros de conformidad con las normas de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, modificada, para arrendamientos, por la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994 (Boletines O. del Estado de 7/12/88 y 25/ 11/94).
El mencionado acuerdo se puede pactar en el contrato de arrendamiento o con posterioridad.
No cabe utilizar el procedimiento arbitral para resolver cuestiones sobre las que ya haya recaído sentencia firme y definitiva, salvo en aspectos de la ejecución de la misma. Tampoco se podrá utilizar en cuestiones en las que tiene que intervenir el Ministerio Fiscal, en representación y defensa de quienes no pueden actuar por sí mismos porque no tienen capacidad de obrar y carecen de representación legal. Tampoco, en aquellas materias que están muy unidas a otras sobre las cuales las partes no tienen poder de disposición. Igualmente, en los procedimientos laborales.
Para que sea válido el arbitraje como tal se tiene que ajustar a las normas de la Ley de Arbitraje, sin embargo si dos o más personas, sin acudir a esta ley, pactan que uno o varios terceros resuelvan su o sus problemas y se comprometen a aceptar su decisión, el acuerdo será válido, siempre que tenga los requisitos obligatorios para todos los contratos y que son: Consentimiento, objeto y causa.
Veamos lo que dice la Ley de Arbitraje.
El convenio por el que las partes se someten al arbitraje tiene que redactarse por escrito sin que se exija una forma especial tan solo que pueda acreditarse su celebración.
En el convenio se expresará la voluntad de las partes de someter las cuestiones litigiosas o sólo alguna de ellas, ya surgidas o que puedan surgir, a la decisión de uno o más árbitros, así como que se obligan a cumplir con lo que éstos decidan.
El nombramiento de árbitros pueden hacerlo las partes o encomendarlo a un tercero, persona física o jurídica. La ley no admite situaciones de privilegio para alguna de las partes.
El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo que se acuerde y prohibe a jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas al arbitraje, si alguna de las partes invoca el arbitraje ante el juez o tribunal. También, pueden ambas partes renunciar al convenio arbitral, quedando así libre la vía judicial. Evidentemente, si una de las partes interpone demanda judicial sobre materia sometida al arbitraje y la otra se persona en juicio y realiza cualquier actividad que no sea oponerse al procedimiento, se entiende que renuncia al arbitraje.
Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Tendrán que ser Abogados en ejercicio si la materia se refiere al Derecho.
No pueden ser árbitros los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo, ni quienes ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel. Tampoco pueden serlo quienes tengan con las partes o con el asunto alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención o de recusación de un juez.
El procedimiento comienza con la aceptación por escrito de los árbitros, comunicada a las partes. En el desarrollo de su función los árbitros no están sujetos a plazos determinados, salvo que tienen que dictar el laudo arbitral en tres meses desde la fecha en que hubieran aceptado resolver la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los componentes del Colegio Arbitral, en ambos casos si las partes no han pactado otra cosa.
Antes de dictarse el laudo las partes, de común acuerdo, pueden desistir del arbitraje o suspenderlo por un tiempo.
El laudo, la decisión de los árbitros, se formalizará por escrito y se protocolizará por Notario, notificándose fehacientemente a las partes.
El laudo arbitral firme produce los mismos efectos que una sentencia firme y contra el mismo sólo cabe el recurso de revisión.
Para más información sobre el procedimiento arbitral vean la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, Boletín O. del Estado n.° 293 de día 7.
116 Segundo, los procedimientos ordinarios.
Si las partes no someten sus cuestiones al procedimiento arbitral, todos los juicios sobre cuestiones de arrendamientos de edificios, viviendas o locales se tienen que plantear ante el Juez de Primera Instancia del Partido Judicial donde esté situada la...
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- Exposición del tema
- Las personas en el arrendamiento: capacidad y legitimación
- Los huespedes y los parientes del inquilino. Los refugiados y los apatridas, los naturales de territorios depurados y los sefardíes
- El Matrimonio
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- Caducidad y prescripción en los arrendamientos urbanos
- La cédula de habitabilidad
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- Los gastos generales y de servicios individuales, en los arrendamientos de vivienda
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- El derecho de adquisición preferente en favor del inquilino. Tanteo y retracto
- Casos especiales de duración del arrendamiento
- La subrogación en el arrendamiento por fallecimiento del inquilino
- Arrendamientos para uso distinto del de vivienda
- Las viviendas de protección oficial
- El fin de los contratos de arrendamiento y subarriendo
- Contratos de arrendamiento anteriores a la nueva ley de arrendamientos urbanos, de 24 de noviembre de 1994
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- Transformación de viviendas en locales y supresión de la obligatoriedad de la prorroga forzosa en los arrendamientos de viviendas o locales real decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, (el llamado decreto boyer). Boe de 9/5/85
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