Tema 39. Procedimientos para hacer efectivo el crédito hipotecario. Procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. Cesión de créditos endosables o al portador garantizados con hipoteca. La suspensión de pagos. La quiebra y el concurso

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas221-237

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Procedimientos para hacer efectivo el crédito hipotecario

Exigen tener en cuenta que éste es una entidad compleja en la que se distinguen dos elementos:

  1. El crédito, que es un derecho personal y, por tanto, origina una “acción personal”, que sólo puede ejercitarse contra el deudor de la obligación y que afecta a todo el patrimonio de éste.

  2. La hipoteca, que es un derecho real y, por tanto, origina una “acción real”, que afecta al bien hipotecado y que puede hacerse valer contra quienquiera que sea su titular en el momento de la ejecución.

Así, en caso de incumplimiento de la obligación asegurada, el acreedor hipotecario puede instar la enajenación del bien hipotecado para hacer efectivo su crédito optando por la acción personal o la real.

Para ejercitar estas acciones, el acreedor hipotecario –o su cesionario–, bajo la vigencia de la LEc 1.881, podía utilizar hasta cuatro tipos de procedimientos diferentes.

  1. Por una parte estaban los procesos de cognición, que se caracterizaban por tener una fase contenciosa o de oposición antes de la ejecución propiamente dicha, y por permitir la acumulación de las acciones personal y real en el mismo procedimiento. Eran:
    — El declarativo ordinario, regulado por los arts. 481 y ss. LEc.
    — Y el ejecutivo ordinario, regulado por los arts. 1.429 y ss., de la misma Ley.

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  2. Por otra parte estaban los procesos de ejecución, que se caracterizaban por servir sólo para ejercitar la acción real, y porque carecían de fase contenciosa o de oposición y, por tanto, no producían excepción de cosa juzgada, admitiendo un posterior juicio declarativo.

    Por ello no eran aplicables, según la DGRN, a las hipotecas de seguridad –salvo en garantía de cuentas corrientes de crédito–, porque en ellas previamente hay que determinar la cuantía de la obligación asegurada. Eran:
    — Por una parte, el judicial sumario, regulado por los arts. 129 a 135 Lh y 225 y ss. Rh, y caracterizado por su brevedad y sencillez de trámites, pues en él se excluía –según se ha dicho– la oposición del deudor; se abreviaban las diligencias normales de embargo; se suprimían los trámites previos de tasación para subasta y remate; y se eliminaban incidentes que aplacen la ejecución.

    — Por otra parte estaba el procedimiento extrajudicial, regulado por los arts. 234 a 236 Rh, y caracterizado porque exigía el pacto de las partes y porque su tramitación correspondía a los Notarios, si bien este procedimiento fue declarado nulo por inconstitucional por las SSTS de 4 de mayo de 1.998 y 20 de abril de 1.999.

    Por lo que hace a la LEc 2.000, dentro de ella deben distinguirse los siguientes procedimientos:

  3. Por una parte están los procesos de declaración o declarativos. Son:
    — El juicio ordinario, regulado por los arts. 399 y ss.
    — Y el juicio verbal, regulado por los arts. 437 y ss.

    Por lo que a la ejecución hipotecaria interesa, la diferencia entre utilizar uno u otro procedimiento radica en la cuantía, pues se decidirán en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 3.006 Euros, y en el juicio verbal aquéllas de cuantía inferior (lo que, generalmente, reconducirá la práctica totalidad de la ejecución de los créditos hipotecarios al juicio ordinario).

  4. Por otra parte está el proceso ejecutivo que podríamos llamar “ordinario”, con el que la LEc 2.000 pretende subsanar la anterior dispersión normativa de la ejecución y su ineficacia. Para evitar la primera, hace una regulación unitaria, completa y sistemática del proceso de ejecución. Para evitar la segunda, intenta proteger más enérgicamente al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica. Se trata, en definitiva, de un juicio ejecutivo en el que lo que se sujeta a la realización es prioritariamente el inmueble hipotecado, sin perjuicio de

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    pedir embargo por la cantidad que falta si el bien hipotecado fuera insuficiente, en cuyo caso la ejecución prosigue con arreglo a las normas ordinarias aplicables.
    C) Por otra parte, está también el que el art. 129 Lh reformado por la LEc
    2.000 denomina “procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados”, o, según la nomenclatura del art. 681 LEc 2.000, “procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca”. Aquí estamos ante una modalidad específica del proceso de ejecución, definida por ciertas particularidades. Entre dichas características, la Exp. de Mot. LEc 2.000 señala la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de ésta. Otra característica que se mantiene en el nuevo procedimiento, según Gómez Gálligo, es la de servir sólo para ejercitar la acción real, pues ante la falta de una previsión legal específica habrá que entender que el nuevo proceso supone el ejercicio de la acción real, sin perjuicio de que en cualquier momento se pueda ejercer la acción personal a través del proceso de ejecución ordinario.
    D) Finalmente ha de reseñarse la existencia de lo que sólo matizadamente puede denominarse ahora “procedimiento extrajudicial hipotecario”.

    Como hemos anticipado más arriba, el anterior procedimiento extrajudicial hipotecario, regulado por los arts. 129, párr. 2º Lh –en su redacción vigente con ante-rioridad a la LEc 2.000– y 234 a 236 Rh, fue declarado nulo por inconstitucional por las SSTS de 4 de mayo de 1.998 y 20 de abril de 1.999. La razón, básicamente, fue la de considerarlo un supuesto de ejecución privada incompatible con la concepción constitucional de la actividad ejecutiva como poder reservado a la jurisdicción.

    Sin embargo, dicho procedimiento fue restablecido por la propia LEc 2.000, aunque bajo la forma de “venta extrajudicial” ante notario. Se evita, con ello, hablar de procedimiento de ejecución, pero se mantiene el mecanismo de realización. En efecto, según la redacción dada al art. 129, párr. 2º Lh por la Disp. Final Novena LEc, 2.000: “Además [del procedimiento de ejecución directa], en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario”.

    Recordemos que, según el art. 1.858 Cc, “es también de esencia de estos contratos [los de prenda e hipoteca] que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor”.

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Procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados

A tener en cuenta:

  1. El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados introducido por la LEc. 2.000, tiene su homólogo en el suprimido PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO del anterior art. 131 Lh, que bajo la vigencia de la Lec 1.881 ha venido siendo, de todos los procedimientos por los que puede hacerse efectivo el crédito hipotecario, el más utilizado, por su economía de trámites.

    Las particularidades de este procedimiento, recogidas en los anteriores arts. 130 a 135 Lh, se han incorporado al Cap., de la LEc 2.000 que regula el que el nuevo art. 129 Lh denomina “procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados”, o, según la nomenclatura del art. 681 LEc 2.000, “procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca”. La LEc 2.000 recoge, pues, sustancialmente, los trámites del procedimiento judicial sumario mediante transcripción, más o menos idéntica, de los arts. 130 a 135 Lh en su redacción anterior, pues, como señala la Exp. de Mot. de dicha Ley, la nueva regulación sólo ha innovado en el sentido de traer a la Ley de Enjuiciamiento Civil la regulación de aquel proceso de ejecución y ordenar más adecuadamente las causas de suspensión de la ejecución.

  2. La posibilidad de ejecutar la hipoteca mediante un procedimiento ejecutivo especial, de naturaleza singular, se regula en el art. 129 Lh, que tras su modificación por la LEc 2.000 establece que “la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV [relativo a la ejecución dineraria] del Libro III [regulador de la ejecución forzosa] de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V” [intitulado “De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados].

  3. La peculiar naturaleza del procedimiento estriba, según la doctrina mayo-ritaria y la jurisprudencia que ha recaído sobre el procedimiento judicial sumario, en estar diseñado como un proceso de pura ejecución, basado en la presunción de existencia y titularidad de la hipoteca que deriva del principio de legitimación del art. 38 Lh, y cuya finalidad es satisfacer el crédito hipotecario sin o contra la voluntad del obligado. Así se desprende del art. 130 Lh tras su reforma por la Disp. Final Novena de la LEc 2.000: “El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo”.

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  4. En congruencia con el hecho de tratarse de un procedimiento que se desenvuelve partiendo exclusivamente de los pronunciamientos registrales, sus rasgos definitorios son:

  5. Que sólo permite el ejercicio de la acción real.
    II) Que carece propiamente de fase...

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