SAN, 9 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7760
Número de Recurso511/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 511/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Carmen

Hijosa Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "VENIS, S.A.", frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es superior a 25.000.000 pesetas

(150.253'03 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, por la que se estima en parte la reclamación que, en única instancia, fue dirigida contra el acuerdo del Inspector-Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección, de 14 de diciembre de 1998, dictado en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 13 de mayo de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de enero de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando igualmente la liquidación practicada en su día.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que fueron propuestas por la sociedad demandante y declaradas pertinentes por la Sala, limitadas a la presentación de determinados documentos, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 2 de diciembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, por la que se estima en parte la reclamación que, en única instancia, fue dirigida contra el acuerdo del Inspector-Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, de 14 de diciembre de 1998, dictado en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994. La resolución del TEAC acuerda: "1) Estimar parcialmente la resolución impugnada, 2) Anular la liquidación impugnada y ordenar a la Oficina Gestora la práctica de nueva liquidación conforme a los pronunciamientos de la citada resolución en lo relativo a la aplicación de límites de la cuota y 3) Confirmando los restantes extremos de la misma".

SEGUNDO

Cabe hacer alusión resumida a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria:

  1. En fecha 17 de julio de 1998 se incoó a la hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, número 70042631, por el concepto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar que la actividad principal de la sociedad es la fabricación y venta de pavimento y revestimientos cerámicos y que la base imponible declarada, ascendente a 694.780.975 pesetas debía ser incrementada en 268.794.078 pesetas que la empresa había cargado como gastos con la denominación de comisiones de ventas exportación por los servicios facturados por PORCEVEN B.V. en relación con ventas con clientes extranjeros que no son empresas directa o indirectamente participadas por la entidad y en 91.349.347 pesetas en relación con ventas a empresas extranjeras directa o indirectamente participadas por la entidad, todo ello para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994; y, en relación con el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994, debía incrementarse, respectivamente por los dos conceptos ya aludidos, en las cantidades de 269.060.182 y 86.679.411 pesetas, al considerar la Inspección que no se había justificado adecuadamente el desarrollo de la actividad de promoción y representación.

    Se indica igualmente en el acta que la entidad también había consignado un crédito de impuesto en concepto de investigación y desarrollo de 35.673.024 pesetas como consecuencia de los gastos incurridos de 237.82.163 pesetas en cánones derivados de un contrato formalizado con la entidad holandesa VELASCO HOLDING AND FINANCE B.V., según el cual ésta última cede a la reclamante los derechos sobre invenciones, descubrimientos y mejoras de investigación. Dicha deducción es rechazada por la Inspección porque las prestaciones recibidas no se encuadran en el concepto de investigación y desarrollo, ya que es requisito esencial que el resultado del proyecto debe ser propiedad del sujeto pasivo.

    En el acta se fijan los créditos de impuestos trasladables a ejercicios posteriores, siguiendo a efectos de límites el criterio de considerar que en cada ejercicio las deducciones con límites procedentes de ejercicios anteriores deben aplicarse respetando el límite sobre la cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas, existiendo a su vez un límite común, fijado en el art. 26 de la Ley 61/78 tanto para las inversiones de los ejercicios anteriores como del corriente.

    La deuda tributaria propuesta ascendía a 263.752.040 pesetas (1.585.181'69 euros), de las que 202.219.224 pesetas (1.215.362'01 euros) correspondían a cuota y 61.532.816 pesetas (369.819'67 euros) a intereses de demora.

  2. Previa emisión de informe y presentación por la interesada de su escrito de alegaciones, el Inspector Jefe Adjunto, Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección dictó en fecha 14 de diciembre de 1998 acuerdo de liquidación por importe de 263.940.409 pesetas (1.586.313'81 euros) confirmando la cuota propuesta por la Inspección, pero modificando los intereses de demora, que quedaron fijados en 61.721.185 pesetas.

  3. Contra dicha liquidación, notificada el 21 de diciembre de 1998, la sociedad recurrente interpuso reclamación, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, mediante resolución de 30 de noviembre de 2001, aquí impugnada, estima parcialmente la reclamación, anula la liquidación y ordena a la Oficina Gestora la práctica de nueva liquidación conforme a los pronunciamientos de la resolución en lo relativo a la aplicación de límites de la cuota, confirmando el resto de extremos de la liquidación impugnada.

TERCERO

En su escrito de demanda, la sociedad mercantil recurrente aduce frente a la resolución combatida los siguientes motivos de nulidad:

  1. Nulidad de la resolución dictada por el Inspector Jefe Adjunto por caducidad del procedimiento, al haber transcurrido más de un mes en dictarse la resolución liquidatoria, a contar desde la finalización del plazo para efectuar alegaciones, de conformidad con lo preceptuado en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección, en relación con el artículo 74 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Procedencia de la calificación como gastos necesarios de las comisiones que la sociedad VENIS, S.A. pagó a la empresa PORCEVEN B.V. por su intervención y organización exterior para la promoción y representación de los productos fabricados por ella, al amparo de lo establecido en los artículos 13.1.c) de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, así como en el artículo 112.1.a) de su Reglamento de aplicación, al tratarse de remuneraciones a agentes mediadores independientes no vinculados laboralmente a la empresa. Entiende que dichos gastos están acreditados documentalmente y contabilizados, siendo necesarios para el desarrollo de la actividad, por lo que son deducibles, al amparo de la interpretación jurisprudencial de las sentencias que cita.

  3. Procedencia de la deducción en la cuota por inversiones en programas de investigación y desarrollo, así como correlativa improcedencia del incremento de la base establecido en la liquidación impugnada sobre la base de negar virtualidad a la mencionada deducción.

  4. Improcedencia de la liquidación por intereses de demora, al ser disconforme a Derecho el incremento de la base imponible establecido por la Inspección y ratificado, en lo sustancial, por el TEAC.

CUARTO

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión...

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