Procedimientos de adjudicación: análisis del procedimiento restringido

AutorMa. Jesús Prieto Jiménez
CargoAbogado del Estado en la Abogacía del Estado del Ministerio de Educación y Cultura
Páginas101-109

    Informe de 5 de junio de 1997 elaborado por doña María Jesús Prieto Jiménez, Abogado del Estado en la Abogacía del Estado del Ministerio de Educación y Cultura.

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Ha tenido entrada en este Servicio Jurídico una petición de informe sobre pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación, mediante concurso, procedimiento restringido, de servicios de seguro de responsabilidad civil y accidentes de alumnos que desarrollen prácticas formativas en centros de trabajo.

Examinado el pliego propuesto a la vista de la legislación aplicable, pueden hacerse las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. La Ley 13/1995, de 18 de mayo (LCAP), en el capítulo VII del título III del libro I, distingue entre procedimientos y formas de adjudicación, regulando el artículo 74 tres procedimientos (abierto, restringido y negociado) y el artículo 75 dos formas de adjudicación de los contratos en los procedimientos abierto y restringido (la subasta y el concurso), que son los que normalmente deben utilizar los órganos de contratación, admitiéndose el negociado sólo en los casos determinados en el libro II para cada tipo de contrato (art. 76.1).

Pero la ley exige que, en todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados (art. 76.2). Tal justificación no consta que se haya realizado, y si bien no resulta necesaria respecto de la utilización del concurso como forma de adjudica- Page 102 ción, al ser ésta la forma normal de adjudicación de los contratos de servicios frente a la subasta (arts. 209.2 y 3 de la LCAP), sí resulta imprescindible justificar la utilización del procedimiento restringido frente al abierto, ambos admisibles para la adjudicación de este tipo de contratos (art. 209.1).

Efectivamente, en el procedimiento abierto, el anuncio supone una invitatio ad offerendum general, mientras que en el restringido el anuncio no invita a presentar ofertas sino solicitudes de participación y sólo los solicitantes admitidos son invitados a formular ofertas. Esta restricción de la competencia exige, por tanto, una justificación adecuada en el expediente, que no consta efectuada, por lo que debe subsanarse esta omisión.

II. El artículo 92 de la ley 13/1995 contiene las normas para la aplicación del procedimiento restringido, regulando en el párrafo primero las especialidades frente a las normas generales aplicables al procedimiento abierto. Estas especialidades operan hasta la presentación de proposiciones, y una vez presentadas la adjudicación se efectúa según las normas generales (art. 92.2).

El órgano de contratación podrá señalar, en virtud de las características del contrato, un límite inferior (no menos de cinco) y otro superior (no más de 20) de invitados a licitar [art. 92.1.b)]. Las Directivas comunitarias exigen que el número sea suficiente para garantizar la competencia real (artículo 22.2 de la Directiva 93/37 y artículo 19.2 de la Directiva 93/36). La ley no impone por tanto, pero tampoco impide, que tal decisión se incluya en el pliego, como se hace, diciendo que se van a seleccionar a siete empresas.

La selección de invitados a participar debe basarse en criterios objetivos, que habrán de constar -y justificarse- en el pliego de cláusulas particulares antes de anunciar el procedimiento restringido [art. 92.1.a)], justificación que no contiene el pliego propuesto y que, por su virtualidad excluyente, deberá ser cuidadosa.

III. Efectivamente, el procedimiento restringido permite, frente al abierto, atribuir carácter excluyente a determinados criterios, que han de cumplir, necesariamente, todas las empresas participantes para ser invitadas a la fase de licitación, dejando para ésta el precio y aquellas otras características de la oferta que puedan ser valoradas conjuntamente, esto es de forma no excluyente, conforme a la ponderación de los criterios de adjudicación que se fijen.

Pero, además, los criterios de selección de participantes lo son de selección cualitativa, por cuanto se han de referir necesariamente a las cualidades que concurran en los empresarios participantes, y no en sus ofertas, que todavía no han sido presentadas, y respecto de las que no puede por ello anticiparse la valoración a la fase inicial de selección, sino que tal valoración de las ofertas que presenten los seleccionados ha de tener lugar conforme a los criterios que se fijen para la adjudicación. Page 103

Por ello es conveniente utilizar el procedimiento restringido y fijar como criterios de selección de participantes sólo aquellos que, por su propia naturaleza, permitan valorar cualidades especiales de capacidad o solvencia del empresario que no concurren necesariamente en todas las empresas solicitantes, por las deficiencias del sistema de clasificación profesional vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y se desea que concurran en el adjudicatario, dejando para la adjudicación aquellos criterios referidos a la valoración de las ofertas, no de los empresarios, como es el precio o valor económico, y los demás que, con carácter indicativo, recoge el artículo 87 de la LCAP para la adjudicación del concurso, sin que puedan llevarse a esta fase criterios que sean de selección cualitativa, pues con ello se vulneran las Directivas comunitarias sobre contratación pública.

Así lo ha entendido recientemente la Comisión europea en comunicación al Ministro de Asuntos Exteriores del Estado español relativa a una licitación de la Consejería de Obras Públicas de Castilla-La Mancha, en relación con la...

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