Procedimientos de adjudicación

AutorBeatriz Rodríguez Villar
Páginas111-142

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Beatriz Rodríguez Villar

Letrada del Consejo de Estado

Profesora Colaboradora Asociada de Derecho Administrativo

Universidad Pontificia Comillas (ICADE)

Consideraciones generales/previas

Los procedimientos de adjudicación son el conjunto de trámites legal y reglamentariamente establecidos que deben seguirse para seleccionar a la persona física o jurídica que ha de celebrar un contrato con la entidad del sector público que haya efectuado la correspondiente convocatoria.

La nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), regula los procedimientos de adjudicación de los contratos atendiendo a la naturaleza del sujeto que los celebra.

Así, la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas (tanto administrativos como privados) se rige por lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo i de su Libro segundo (artículos 131 y siguientes).

Estas normas resultan igualmente aplicables a los contratos celebrados por entes del sector público que, no siendo Administración Pública, sean poderes adjudicadores. Así lo dispone el artículo 317, ubicado en el título i del Libro tercero de la Ley, al remitir en este punto a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo i del Libro segundo, tanto si se trata de contratos sujetos a regulación armonizada (contratos SARA) como si son contratos no sujetos, salvo que, en relación con estos últimos, se trate de contratos menores, en cuyo caso procede la adjudicación directa (esto es, contratos de obras, de concesión de obras o de concesión de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 40.000 euros y contratos de servicios o de suministros con un valor estimado inferior a 15.000 euros).

Finalmente, los contratos celebrados por entidades del sector público que no tienen la condición de poder adjudicador deben sujetarse a las reglas contenidas en el artículo 321, que encabeza el título ii del Libro tercero de la LCSP, dedicado

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a los referidos contratos. En él se recogen las llamadas “instrucciones de contratación”, que deben respetar los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y han de publicarse en el perfil de contratante de la entidad y ponerse a disposición de los sujetos interesados en participar en los procedimientos de adjudicación regulados en ellas.

Una primera aproximación a los preceptos mencionados permite afirmar que, en líneas generales, la nueva LCSP establece en materia de procedimientos de adjudicación una regulación similar a la que contenía la Ley anterior (cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), sin perjuicio de lo cual se introducen algunas novedades que merecen ser examinadas.

En todo caso, para abordar el análisis de estos aspectos novedosos resulta necesario estudiar de forma separada las reglas aplicables a cada uno de los sujetos mencionados.

Contratos de las administraciones públicas
2.1. Introducción

Tal y como se ha indicado, la LCSP regula la adjudicación de contratos celebrados por las Administraciones Públicas en la sección 2ª del capítulo i del título i del Libro ii, encabezada por el artículo 131, en el que se mencionan los distintos procedimientos a los que cabe acudir para proceder a la selección del contratista, cuyo régimen jurídico se desarrolla de forma detallada en los artículos 156 y siguientes: el procedimiento abierto (en el que, como novedad, se incluye una modalidad simplificada que, a su vez, admite una variante aún más sencilla y ágil), el restringido, el procedimiento de licitación con negociación, el procedimiento negociado sin publicidad, el diálogo competitivo y la asociación para la innovación. Continúa admitiéndose, además, la adjudicación directa de los contratos menores (artículo 131.3), si bien se rebajan los umbrales correspondientes, y se recogen algunas normas especiales aplicables a los concursos de proyectos (artículos 183 a 187) 1.

Las similitudes de esta tipología con la que establecía el TRLCSP se reconocen en la propia exposición de motivos de la Ley, que a su vez deja constancia de algunas de las principales novedades introducidas en esta materia, al afirmar que “junto a los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto,

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el negociado, el dialogo competitivo y el restringido (…) se introduce un nuevo procedimiento denominado asociación para la innovación” y se crea en el ámbito del procedimiento abierto “la figura del procedimiento abierto simplificado, (…) que por su diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la licitación”.

De entre todos estos procedimientos, la LCSP muestra una clara preferencia por el abierto y el restringido, tal y como se infiere de la regla general contenida en el artículo 131.2. Ambos se conciben como procedimientos ordinarios, habida cuenta de que en ellos se encuentran presentes, sin restricciones, los principios que inspiran la contratación pública (publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad). Se trata, pues, de procedimientos a los que cabe acudir en todo caso y con independencia del tipo de contrato de que se trate, con la excepción de los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que deberán adjudicarse mediante el restringido (artículo 131.2).

La licitación con negociación, el diálogo competitivo y la asociación para la innovación constituyen, en cambio, procedimientos especiales, toda vez que en ellos concurren todos los principios de la contratación pública (y, muy singular-mente, el de publicidad), pero sujetos a modulaciones o especialidades en atención a la particular causa que justifica su utilización. Por ello, la LCSP únicamente permite acudir a estos procedimientos en supuestos tasados, recogidos en los artículos 167, 172 y 177, respectivamente. Su utilización es facultativa, de modo que la concurrencia de alguno de los supuestos en que se admite su utilización no excluye la posibilidad de acudir a los procedimientos ordinarios.

El procedimiento negociado sin publicidad, por su parte, se considera un procedimiento excepcional, pues falta en él el requisito básico de la publicidad, al no exigirse el anuncio de licitación que sí es requisito imprescindible en los demás procedimientos (artículo 135.1). Ello explica que sólo pueda emplearse en los supuestos en que expresamente lo admite la LCSP, cuyo artículo 168 incluye un listado numerus clausus que ha de ser objeto de una interpretación estricta, dado el impacto que este tipo de procedimiento puede tener no sólo en la transparencia, sino también en la libre competencia. La principal novedad en este ámbito es, como después se verá, la eliminación de la utilización de este procedimiento por razón de la cuantía, ofreciéndose ahora como alternativa para una contratación más ágil el procedimiento abierto simplificado, con todas las garantías de publicidad y concurrencia necesarias. igualmente se suprime la aplicación de este procedimiento respecto a las obras y servicios complementarios, tal y como destaca la exposición de motivos de la LCSP.

Suele también mencionarse como procedimiento excepcional la adjudicación directa, admitida, como se ha indicado, para los contratos menores (esto es, contratos de obras, de concesión de obras o de concesión de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 40.000 euros y contratos de servicios o de suministros con un valor estimado inferior a 15.000 euros). La LCSP incorpora un nuevo supuesto

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en el que puede emplearse esta modalidad de adjudicación, como es el de la contratos de asistencia sanitaria en casos de urgencia, siempre que concurran deter-minadas circunstancias (artículo 131.4).

De lo hasta aquí expuesto se desprende que la elección de un determinado procedimiento de adjudicación no es enteramente libre para la Administración, sino que deberán tenerse en cuenta los límites y condiciones previstos en la Ley, debiendo justificarse en el expediente la elección del procedimiento de licitación seguido (artículo 116) 2.

Se deduce también que, frente al criterio cuantitativo recogido en el TRLSCP, la nueva LCSP limita los criterios de cuantía como determinantes del tipo de procedimiento a seguir y opta por recoger criterios objetivos, de tal modo que la elección se hace depender del tipo de contrato que pretenda adjudicarse, del tipo de prestación a realizar o, en su caso, de la necesidad. Desde esta perspectiva, la LCSP impone, en ocasiones, la elección de un tipo de contrato ateniendo a su objeto, mientras que en otras impide acudir a algún tipo determinado, limitando, en fin, en muchos casos, la facultad de elección a una opción entre los procedimientos abierto y restringido.

Junto a las novedades mencionadas, cabe destacar, atendida en su conjunto la regulación prevista en la LCSP, la reducción de los plazos para la presentación de ofertas. Con carácter general, el artículo 136 exige que los plazos se fijen teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar las ofertas, a la vista de la complejidad del contrato. Partiendo de ello, la LCSP establece unos plazos mínimos que pueden ser ampliados por los órganos de contratación, pero nunca reducidos, salvo que...

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