REAL DECRETO 1733/1998, de 31 de julio, sobre procedimientos de actuación de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Agosto de 1998
MarginalBOE-A-1998-18559
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

Todos los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda se hallan sometidos a una Inspección permanente que efectúan la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda y, bajo la superior coordinación de ésta, el Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Corresponde el ejercicio de dicha función a las Inspecciones de los Servicios, que tienen como misiones fundamentales la evaluación y el control del funcionamiento interno del Ministerio de Economía y Hacienda, la inspección del modo y eficacia con que se gestionan los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y la coordinación de la alta inspección referente a la aplicación de los sistemas fiscales concertados o convenidos. Para el cumplimiento de dicha misión, las Inspecciones de los Servicios realizan un conjunto de actuaciones tendentes a conocer, entre otros aspectos, la eficacia en el cumplimiento de los objetivos establecidos, la eficiencia y economía en el desarrollo de la gestión, la adecuación de la actividad de las normas y el respeto y la calidad en la atención de los derechos de los ciudadanos.

La configuración del modelo de Estado surgido de la Constitución Española de 1978 ha supuesto el nacimiento y desarrollo de una nueva vertebración de la Administración financiera española. En dicho modelo, las Inspecciones de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda tienen asignado un cometido específico de significación. La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en línea con lo ya dispuesto en las que la precedieron en la materia (Leyes 41/1981, de 28 de octubre, y 30/1983, de 28 de diciembre), dispone que la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios en relación con las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto a los tributos cedidos, cuyos informes se unirán al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha significado, por otra parte, una nueva configuración organizativa del funcionamiento y competencias de las Inspecciones de los Servicios, según la regulación dada al Servicio de Auditoría Interna, por el apartado 10 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.

En la actualidad, el Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, recoge los aspectos organizativos, competenciales y funcionales esenciales de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda.

La adaptación de las funciones tradicionales de las Inspecciones de los Servicios a la realidad de la Hacienda Pública española, así como el desarrollo de las nuevas tareas y competencias a ellas asignadas, hacen imprescindible una reglamentación sistemática y unitaria que regule el procedimiento de actuación de dichos órganos en sintonía asimismo con los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La actividad de las mismas al servicio específico de los órganos rectores de la gestión implica el desarrollo de un conjunto de técnicas y procedimientos reglados, encaminados a dotar a la alta dirección de un conocimiento efectivo del cumplimiento de los objetivos, programas y fines establecidos para las correspondientes unidades del Ministerio. En consecuencia, las Inspecciones de los Servicios de Economía y Hacienda requieren, por su propia naturaleza y dado su carácter de órganos especializados de inspección interna, una reglamentación actualizada del alcance de sus funciones, y del conjunto de obligaciones y derechos implicados; así como una delimitación de su procedimiento básico de actuación y de las relaciones con las restantes unidades del Ministerio, y con las diversas instituciones a las que sirven.

Dicha actualización debe hacerse mediante Real Decreto dictaminado por el Consejo de Estado, al desarrollar preceptos contenidos en normas con rango de ley formal y ser objeto de derogación normas con rango de Decreto que venían regulando parcialmente esta materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y con la aprobación del de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Organización y funciones Artículos 1 a 10
Artículo 1 Las Inspecciones de los Servicios.
  1. Todos los servicios, órganos, organismos y entes dependientes o adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda, cualquiera que sea su naturaleza y el cuerpo, escala o condición del personal que los desempeñen, se hallan sometidos a una inspección permanente que ejercen la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda y el Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    A efectos del presente Real Decreto ambos centros tienen, en el ámbito del Departamento ministerial y del ente de Derecho público Agencia Estatal de Administración Tributaria, respectivamente, la consideración de órganos responsables de las funciones de inspección de los servicios.

  2. De igual modo, los servicios que gestionan los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas serán objeto de inspección por la Inspección General de Economía y Hacienda a los efectos prevenidos en la Ley reguladora de la indicada cesión.

  3. Corresponderá el ejercicio de las funciones de inspección a las Inspecciones de los Servicios, órganos con categoría de Subdirección General en los centros referidos en el apartado 1 del presente artículo. Las inspecciones de lo servicios serán dirigidas por un Inspector de Servicios de Economía y Hacienda, adscribiéndose a las mismas los puestos de personal colaborador de los grupos A o B que se determine en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.2.b) del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda.

  4. Corresponderá al Inspector General y al Director del Servicio de Auditoría Interna, en sus ámbitos respectivos, la adscripción específica del personal colaborador determinado en las relaciones de puestos de trabajo a unas u otras inspecciones de los Servicios en función de la correspondiente carga de trabajo.

  5. Las menciones efectuadas en el presente Real Decreto al Departamento o Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán hechas al conjunto de Unidades y funciones del Ministerio, incluidos los organismos públicos y entes dependientes o adscritos al mismo.

Artículo 2 Organización de las Inspecciones de los Servicios.
  1. Las Inspecciones de los Servicios se organizarán, dentro del territorio nacional, por zonas geográficas de actuación, comprensivas del ámbito de una o más Comunidades Autónomas. La organización y la adscripción de los Inspectores de los Servicios a las zonas será acordada, en el ámbito de la Inspección General, por el Subsecretario de Economía y Hacienda, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»; en el ámbito del Servicio de Auditoría Interna, la adscripción de zonas se realizará por resolución del Presidente o, por delegación, por el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. Con independencia de la anterior organización, el Inspector general y el Director del Servicio de Auditoría Interna podrán encomendar a las Inspecciones de los Servicios de su ámbito cometidos específicos en materia de inspección de áreas funcionales o sectores de actividad determinados, así como otras de cualquier naturaleza de la competencia del centro respectivo.

  3. Los anteriores criterios de organización no serán obstáculo para la actuación de las Inspecciones de los Servicios en las tareas de inspección que se les encomienden, cuando las circunstancias lo aconsejen, fuera de la zona o ámbito asignados.

Artículo 3 Funciones de las Inspecciones de los Servicios.
  1. Las Inspecciones de los Servicios de Economía y Hacienda tienen a su cargo, bajo la superior autoridad del Ministro y, en su respectivo ámbito, de los Secretarios de Estado y Subsecretario; Presidente o Director general de la Agencia Tributaria, y la jefatura directa del Inspector general de Economía y Hacienda o del Director del Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el desarrollo de las competencias de inspección y demás funciones respectivamente encomendadas a la Inspección General y al Servicio de Auditoría Interna en las normas legales y reglamentarias en vigor, en todo aquello no atribuido en las mismas expresamente a otras Subdirecciones Generales o Unidades de los mencionados órganos, sin perjuicio de la autonomía funcional de la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de las funciones de control del sector público estatal, que desarrolla de acuerdo con los principios y régimen jurídico contenidos en sus propias normas reguladoras.

  2. A los efectos del apartado anterior, constituyen, en todo caso, normas legales y reglamentarias, dictadas estas últimas de acuerdo con su normativa de cobertura, las siguientes:

    1. Inspección General de Economía y Hacienda: Base 6.ª1 de la Ley de Bases de 3 de diciembre de 1932, para reorganizar los servicios en cumplimiento del artículo 44 de la Ley de Presupuestos; Ley de 3 de septiembre de 1941, creando la Inspección General del Ministerio de Hacienda; artículo 103.diez de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, según redacción dada al mismo por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; artículos 11 de las Leyes 41/1981, de 28 de octubre, y 30/1983, de 28 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias; artículo 12.dos de la referida Ley 14/1996, de 30 de diciembre; artículos 2.6, 7.6, 12.9, 16.8 y 23 del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda.

    2. Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: Artículo 103.diez de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, según redacción dada al mismo por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio; apartados primero.5 y undécimo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1994, de desarrollo de la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según redacción dada a los mismos, respectivamente, por la disposición única de la Orden de 11 de julio de 1997 y por el apartado segundo.6 de la Orden de 4 de abril de 1997.

  3. La realización de las funciones y competencias de las Inspecciones de los Servicios en el ámbito del Ministerio tendrá en cuenta de forma especial las directrices que emanen en cada momento de los órganos superiores del Ministerio, señalados en el apartado 1 de este mismo artículo, en orden tanto a posibilitar el conocimiento permanente por éstos de la situación y desarrollo de los servicios, de las actuaciones y los resultados alcanzados por los diversos órganos y Unidades y del grado y modo de ejecución de los objetivos, programas y planes de actuación del Ministerio en sus diversos ámbitos, como a facilitar el ejercicio de la supervisión, vigilancia y control inherentes a la función directiva que les compete.

  4. En la realización de las inspecciones en materia de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas se tendrán en cuenta de forma especial las solicitudes de información que, tanto las Cortes Generales como otros órganos interesados en su contenido, puedan formular anualmente a la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 4 Carácter de la actuación de las Inspecciones de los Servicios.
  1. En el ámbito del Ministerio, los Inspectores de los Servicios actuarán con el carácter de Delegados del Ministro de Economía y Hacienda y, en sus respectivos ámbitos, de los Secretarios de Estado, del Subsecretario de Economía y Hacienda y del Presidente o del Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, en cuanto tales, gozarán de total independencia respecto a los órganos y personas objeto de inspección, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con los mismos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos.

  2. En el ejercicio de sus funciones en materia de tributos cedidos, los Inspectores de los Servicios actuarán en nombre del Estado y gozarán de total independencia respecto a los órganos objeto de inspección, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con los mismos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 5 Selección de los Inspectores de los Servicios.

Los Inspectores de los Servicios de Economía y Hacienda serán seleccionados mediante la superación de pruebas selectivas, tal y como dispone la normativa legal reguladora de la Inspección General, y ocuparán plaza en este centro o en el Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Tributaria mediante concurso específico convocado al efecto.

Artículo 6 Deber de colaboración.
  1. Todos los funcionarios y personal laboral deberán prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las funciones de las Inspecciones de los Servicios.

  2. El personal de las Inspecciones de los Servicios, en el ejercicio de sus funciones, tendrá libre acceso a los locales, al personal y a la documentación e información de que dispongan los órganos inspeccionados, cualquiera que sea la naturaleza de aquélla.

  3. El titular del órgano responsable de las funciones de inspección y los Inspectores de los Servicios tendrán acceso permanente a toda la información contenida en las bases de datos y a los programas y equipos utilizados por la Agencia Tributaria o el resto de órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, con las facultades máximas requeridas por el ejercicio de sus funciones. El personal colaborador tendrá acceso a la información que sea precisa para la realización de sus funciones.

    El control de los accesos a los datos informáticos por el personal de la Inspección de los Servicios se realizará con la reserva precisa para evitar que el personal objeto de Inspección conozca la realización de dicho control de accesos.

  4. Los Inspectores de los Servicios comunicarán al titular del órgano responsable de las funciones de inspección, de forma inmediata, cualquier acto que contravenga lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular:

    1. Cualquier actuación tendente a menoscabar la independencia del personal Inspector respecto a los órganos y personal sometidos a control establecida en el artículo 4.

    2. Los actos que comporten obstrucción o falta de colaboración en el desarrollo de las actuaciones de Inspección.

    3. La negativa, obstrucción o falsedad en la comunicación de la información o documentación requerida o en el acceso a los datos solicitados para la realización de las actuaciones de inspección.

Artículo 7 Coordinación con los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda.
  1. Todas las Direcciones Generales y servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda, así como los Departamentos y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, darán traslado, a efectos de información y de vigilancia de su cumplimiento, al órgano responsable de las funciones de Inspección, en el momento en que se cursen, de las instrucciones y órdenes de servicio que dicten para su cumplimiento por los servicios de ellos dependientes, incluyendo, en su caso, los planes y programas generales de actuación de los respectivos sectores funcionales.

  2. Los órganos responsables de las funciones de Inspección, las Direcciones Generales, Departamentos y servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda intercambiarán toda la información que pueda ser mutuamente útil y promoverán la asistencia de miembros de uno y otros órganos a sesiones de trabajo en que se tratan modificaciones o normas de actuación de sus respectivos servicios.

  3. Los centros directivos, Departamentos y Servicios de Informática prestarán, a los órganos responsables de las funciones de Inspección, la ayuda que les sea solicitada para el desarrollo de aplicaciones y procedimientos específicos de inspección y para el control de gestión de los sistemas informáticos. Dichos centros y Departamentos transferirán a los órganos responsables de Inspección los ficheros e información que éstos les soliciten.

Artículo 8 Actuaciones de las Inspecciones de los Servicios.
  1. Las actuaciones de las Inspecciones de los Servicios se realizarán en todo caso bajo la dirección, impulso y coordinación de los Inspectores de los Servicios titulares de aquéllas.

  2. El personal colaborador de las Inspecciones de los Servicios participa, en sus actuaciones, de las garantías y obligaciones que el presente Real Decreto establece para las Inspecciones de los Servicios.

  3. Las Inspecciones de los Servicios podrán actuar de forma individualizada o, cuando la naturaleza de la materia a inspeccionar lo requiera, integradas en equipos de inspección, que podrán formarse con todos sus miembros o parte de los mismos.

  4. En las actuaciones que lo requieran y para el desempeño de tareas concretas, el Inspector general o el Director del Servicio de Auditoría Interna podrán solicitar excepcionalmente la adscripción temporal de personal determinado de la Agencia Tributaria y del resto del Ministerio que actuarán como expertos cualificados, bajo la dependencia de un Inspector de los Servicios, y tendrán, en dichas actuaciones, el mismo carácter y consideración que el personal colaborador perteneciente a las Inspecciones de los Servicios.

Artículo 9 Obligaciones del personal de las Inspecciones de los Servicios.
  1. El personal de las Inspecciones de los Servicios estará obligado al sigilo profesional en relación con las actuaciones que realice, que se extenderá a todos los datos, antecedentes, informes y a la información de cualquier tipo a que tenga acceso en el desempeño de sus funciones, todo ello sin perjuicio de lo que, en materia de relación con los órganos inspeccionados y de distribución de los informes, se establece en el presente Real Decreto.

  2. Los Inspectores de los Servicios y su personal colaborador estarán obligados a identificarse como tales ante el personal objeto de las actuaciones de inspección.

Artículo 10 Coordinación de actuaciones, intercambio de información y apoyo mutuo.

Se establecerán los mecanismos de coordinación de actuaciones, apoyo mutuo e intercambio de información y documentación entre la Inspección General y el Servicio de Auditoría Interna que resulten necesarios, asegurando en todo caso el carácter reservado de las actuaciones inspectoras.

CAPÍTULO II Programación, técnicas y procedimientos de inspección Artículos 11 a 15
Artículo 11 Planificación de las actuaciones.
  1. Las actuaciones de las Inspecciones de los Servicios estarán sujetas al principio de planificación, sometiéndose anualmente a un Plan de Inspección de Servicios, que reflejará las actuaciones ordinarias previstas para el respectivo ejercicio. El Plan de Inspección de Servicios se aprobará por el Subsecretario de Economía y Hacienda o el Presidente de la Agencia Tributaria, según sus ámbitos respectivos, a propuesta de los órganos responsables de las funciones de inspección.

    Las rúbricas generales del Plan de Inspección de Servicios, una vez aprobado el mismo, se comunicarán a las Direcciones Generales, Departamentos y unidades centrales correspondientes, y se integrarán en los objetivos anuales del Ministerio.

  2. El Plan de Inspección de Servicios incluirá los criterios a seguir para su eventual modificación o adaptación a lo largo del año.

  3. Sin perjuicio de las actuaciones contenidas en el Plan de Inspección de Servicios, el Inspector general y el Director del Servicio de Auditoría Interna podrán encomendar a las Inspecciones de Servicios las demás actuaciones que se estimen oportunas.

Artículo 12 Técnicas de actuación.

Las Inspecciones de los Servicios, en el ejercicio de sus funciones de inspección interna, ya sea en su vertiente de comprobación e investigación, ya con propósitos de información o análisis, utilizarán en toda su amplitud las técnicas que resulten más adecuadas, en cada caso, para el mejor desarrollo de las competencias asignadas a dicha modalidad de control interno de ámbito departamental en sus normas reguladoras, en sus respectivos planes de trabajo y en las órdenes cursadas para la realización de actuaciones concretas.

Artículo 13 Inicio y realización de las visitas de Inspección de los Servicios.
  1. Las actuaciones formales de las Inspecciones de los Servicios se iniciarán mediante orden de servicio suscrita por el Inspector general o por el Director del Servicio de Auditoría Interna en sus ámbitos respectivos, así como por el Subsecretario de Economía y Hacienda y por el Presidente o el Director general de la Agencia Tributaria cuando se trate de actuaciones en los que éstos recaben para sí su iniciativa formal.

  2. Las actuaciones de inspección se ajustarán, en cuanto a su contenido, a las especificaciones de la respectiva orden de servicio, sin perjuicio de poderse actuar en relación con otras materias en caso de apreciar, el Inspector de los Servicios responsable de aquéllas, en el curso de las comprobaciones, la existencia de posibles irregularidades.

Artículo 14 Finalización de las visitas de Inspección de los Servicios.
  1. Finalizadas las comprobaciones materiales, los Inspectores de los Servicios lo comunicarán al responsable de la unidad sometida a inspección.

  2. La finalización material de las visitas no será obstáculo para la solicitud de información complementaria a las unidades inspeccionadas en la fase de elaboración de los informes, e incluso para la realización de las comprobaciones complementarias a que hubiere lugar.

Artículo 15 Actuaciones de inspección mediante el examen de expedientes.

Las Inspecciones de los Servicios podrán realizar actuaciones formales de inspección sin desplazarse a las correspondientes oficinas mediante la solicitud a las mismas del envío de las copias de expedientes determinados.

Los envíos se realizarán con las garantías precisas para asegurar la reserva de la información, y se acompañarán de las relaciones de los documentos remitidos.

CAPÍTULO III Resultados de las actuaciones inspectoras: Informes, instrucciones y mociones Artículos 16 a 18
Artículo 16 Elaboración y aprobación de los informes de inspección de los servicios.
  1. Las Inspecciones de los Servicios documentarán el resultado de sus actuaciones en informes de inspección de servicios, provisionales o definitivos, totales o parciales, y particulares o refundidos, así como de propuestas de mociones y, en el caso de órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, incluida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de instrucciones.

  2. Las Inspecciones de los Servicios en el ámbito del Ministerio, y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, remitirán los proyectos de informe y, en su caso, dé instrucciones al Inspector general o al Director del Servicio de Auditoría Interna, los cuales darán traslado al titular del centro directivo, u órgano superior del Servicio inspeccionado, de la parte del contenido del informe y de las propuestas de instrucciones relativas a su ámbito funcional para que puedan formular, previa consulta, en su caso, al órgano inspeccionado, las observaciones que consideren pertinentes.

    En los supuestos de actuaciones que hayan recabado para sí las autoridades del Ministerio podrá omitirse este último trámite si así se contempla expresamente en las correspondientes órdenes de servicio.

  3. Cuando así lo acuerde el Inspector general o el Director del Servicio de Auditoría Interna, las propuestas de informe, o la parte de las mismas que sea relevante, podrán ser sometidas a procedimiento contradictorio, mediante la formulación de alegaciones, por parte del responsable de la unidad inspeccionada. Producido este trámite, se dará traslado al titular del centro directivo u órgano superior afectado, del informe, contra informe y propuestas de Instrucciones de su ámbito funcional a los efectos indicados en el apartado anterior.

  4. Se aplicará, en todo caso, el procedimiento contradictorio previsto en el apartado anterior, cuando de las actuaciones inspectoras se pueden derivar responsabilidades para personas concretas.

  5. Sin perjuicio de la función de propuesta que corresponde a las Inspecciones de los Servicios, es de la exclusiva responsabilidad del Inspector general o del Director del Servicio de Auditoría Interna la aprobación de los informes de Inspección de Servicios, una vez realizados los trámites que procedan, según los apartados anteriores, pudiendo decidir su desglose o aprobación parcial.

Artículo 17 Distribución de los informes de Inspección de Servicios.
  1. El Inspector general y el Director del Servicio de Auditoría Interna, en sus ámbitos respectivos, rendirán los informes de Inspección de Servicios exclusivamente al Ministro de Economía y Hacienda, a los Secretarios de Estado, al Subsecretario, al Presidente o al Director general de la Agencia Tributaria, según proceda, cuando se trate de actuaciones expresamente encomendadas por dichas autoridades, sin perjuicio de lo que las mismas decidan, a propuesta, en su caso, de los titulares de los órganos responsables de las funciones de inspección, sobre la ulterior distribución total o parcial de dichos informes.

  2. En el resto de los supuestos de inspecciones relativas al ámbito del Departamento ministerial y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los informes se elevarán al Subsecretario de Economía y Hacienda, a los Secretarios de Estado a los que afecte la materia o al Director general de la Agencia Tributaria, remitiéndose resumen de los mismos al Ministro de Economía y Hacienda o Presidente de la Agencia Tributaria, y comunicándose el informe definitivo a las Direcciones Generales, Departamentos de la Agencia Tributaria u órganos superiores del servicio inspeccionado.

  3. Los informes de las inspecciones de los Servicios referidos a tributos cedidos serán elevados, por el conducto de las autoridades del Ministerio de Economía y Hacienda, a las Cortes Generales, acompañando al proyecto de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de su posible ulterior distribución a los órganos superiores de la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 18 Aprobación y ejecución de instrucciones en el ámbito del Ministerio de Economía y Hacienda.
  1. Transcurrido el plazo de que disponen los centros para formular sus observaciones, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, apartados 2 y 3, el Inspector general y el Director del Servicio de Auditoría Interna, someterán las propuestas de instrucciones a la consideración y aprobación, en su caso, del Subsecretario de Economía y Hacienda, los Secretarios de Estado o el Director general de la Agencia Tributaria, según sus ámbitos respectivos, incorporando, si hubiere lugar, las modificaciones que resulten de las observaciones de los centros. En unidad de acto se rendirá el informe antecedente de las instrucciones, una vez aprobado en la forma prevista en el artículo 16.

  2. Aprobadas las instrucciones por el Subsecretario de Economía y Hacienda, Secretarios de Estado, o el Director general de la Agencia, el Inspector general o Director del Servicio de Auditoría Interna darán traslado de las mismas al titular de la unidad inspeccionada, para su cumplimiento, el cual informará al órgano responsable de las funciones de inspección, en el plazo máximo de dos meses, acerca de la aplicación de las medidas ordenadas en las instrucciones o, en su caso, de las dificultades que hayan podido surgir para su efectiva puesta en práctica. Simultáneamente, se comunicarán dichas instrucciones definitivas, para conocimiento, al titular del centro u órgano superior del que dependa la unidad inspeccionada.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 10 a 16, ambos inclusive, del Decreto de 30 de diciembre de 1932, de determinación del Consejo de Dirección y de sus Secretarías y de regulación de los Inspectores de los Servicios del Ministerio de Hacienda, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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