El procedimiento de verificación de datos en el ámbito de la gestión tributaria y su incidencia en la aplicación de los tributos

AutorJuan Calvo Vergez
CargoProfesor Titular (acreditado para Catedrático) de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura
Páginas69-118

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Juan Calvo Vergez

Profesor Titular (acreditado para Catedrático) de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura

RESUMEN:

El presente trabajo tiene por objeto analizar, a la luz de la reciente doctrina administrativa y jurisprudencial, las principales cuestiones conflictivas que se suscitan en el llamado procedimiento de verificación de datos, encuadrado dentro del ámbito de la gestión tributaria. Son objeto de análisis los distintos motivos que justifican su aplicación, así como las principales vicisitudes susceptibles de llegar a plantearse durante el desarrollo del mismo, con especial atención a su caducidad y a la delimitación de su ámbito de aplicación, que no puede identificarse en ningún caso con el de una comprobación en sentido estricto.

Palabras clave: Procedimiento de verificación de datos, gestión tributaria, defecto formal, error aritmético, comprobación limitada, caducidad.

ABSTRACT:

The purpose of this paper is to analyze, in light of the recent administrative and jurisprudential doctrine, the main conflictive issues that arise in the so-called data verification procedure, framed within the scope of tax management. The different reasons that justify its application are analyzed, as well as the main vicissitudes that may arise during its development, with special attention to its expiration and the delimitation of its scope of application, which can not be identified under any circumstances. the one of a verification in strict sense.

Keywords: Data verification procedure, tax management, formal defect, arithmetic error, limited verification, expiration.

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SUMARIO: I. Consideraciones generales.- II. Análisis del alcance del procedimiento de verificación de datos a la luz de la reciente doctrina administrativa y jurisprudencial.- III. Análisis de las distintas vías existentes para el inicio del procedimiento de verificación de datos. IV. Principales cuestiones conflictivas susceptibles de llegar a plantearse durante la tramitación y a la finalización del procedimiento. V. A modo de conclusión.

Consideraciones generales

Como es sabido el procedimiento de verificación de datos es objeto de regulación en los arts. 131 a 133 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (con determinadas referencias efectuadas al art. 57 de la citada Ley), así como en los arts. 155 y 156 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT).

Debe precisarse no obstante desde un primer momento que el citado texto reglamentario se limitó únicamente a completar determinadas cuestiones no detalladas en la Ley General Tributaria (LGT) en relación con el desarrollo y terminación del procedimiento, sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios comunes al conjunto de los procedimientos de aplicación de los tributos contenidos en el Título III del citado texto reglamentario. A pesar de ello el Real Decreto 1065/2007 incorporó en materia de verificación de datos determinadas novedades relativas a la tramitación y a la terminación del procedimiento.

Así, por ejemplo, dentro de la fase de tramitación del procedimiento se introdujo por primera vez en el ámbito de los procedimientos de gestión la posibilidad de que la Administración acuerde la ampliación o la reducción del alcance de las actuaciones con carácter previo al plazo de alegaciones y mediante acuerdo motivado que ha de notificarse al interesado. Dicha posibilidad también se establece para el procedimiento de comprobación limitada. Asimismo, se concretó la duración del plazo de alegaciones, que pasó a ser de diez días.

Por lo que respecta a la terminación del procedimiento, el Real Decreto 1065/2007 excluyó la obligación de dictar resolución expresa cuando el procedimiento termine por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario. En este caso resulta suficiente con hacer constar dicha circunstancia en diligencia. Se trata de una forma de finalización del procedimiento bastante habitual en aquellas declaraciones que no llevan asociado ingreso, como es el caso de las declaraciones informativas. Ciertamente a través de la citada diligencia se dota de mayor seguridad y certeza al ámbito de lo instruido. Adicionalmente fue objeto de incorporación la forma de realizar el cálculo de los intereses de demora si del procedimiento resultase una liquidación con resultado a devolver.

Con carácter general el procedimiento de verificación de datos constituye un procedimiento de control de carácter muy limitado en cuanto a las facultades disponibles por parte de la Administración para regularizar la situación tributaria

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del obligado tributario. La Administración únicamente puede realizar una serie de actuaciones con las que obtener determinados medios de prueba en los que sustentar su resolución1.

Los supuestos en relación con los cuales resulta posible el desarrollo del procedimiento son los siguientes. En primer lugar, la existencia de defectos formales o errores aritméticos en la declaración o autoliquidación del obligado tributario. En este primer caso se trata de irregularidades de carácter meramente formal o aritméticas detectadas en el examen de la propia declaración o autoliquidación, sin necesidad de acudir a otros datos o realizar requerimientos de documentación. En efecto, tal y como ha precisado ADAME MARTÍNEZ2, se trata de errores existentes en la declaración (formales o sobre hechos) o en la liquidación (errores de hecho y, más precisamente, aritméticos) "que no requieran de otra cosa que de un examen somero, pero en ningún caso se podrá proceder a una nueva calificación del hecho imponible que condicione o comprometa la regularización, pues no estamos ante comprobaciones".

En consecuencia, no se hace necesario el inicio de un procedimiento con mayores competencias para que la Administración corrija estos errores y deficiencias. En el supuesto de que la declaración o autoliquidación en cuestión contuviera defectos formales de tal índole que impidiese tenerla por válidamente presentada no habría de iniciarse el procedimiento de verificación de datos, sino que tales defectos habrían de ser subsanados al amparo de lo establecido en el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de 10 días.

Un segundo caso en relación con el cual resultaría posible el desarrollo del procedimiento de verificación de datos sería aquel en el que los datos declarados no coincidieran con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o, en su caso, con los que obren en poder de la Administración tributaria3.

Asimismo, sería de aplicación el procedimiento de verificación de datos en aquellos casos en los que la Administración detectase de la propia declaración o auto-liquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma una patente aplicación indebida de la normativa. En este supuesto, sobre la base de la diferencia interpretativa existente, la Administración practicaría la oportuna liquidación. Nos estamos refiriendo concretamente a aquellos casos en los que se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación o de los justificantes.

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Finalmente, el presente procedimiento resultaría de aplicación cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquida-ción presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas. Debe reconocerse, no obstante, que la presentación telemática de las declaraciones ha limitado la obligación de aportación de justificantes con las declaraciones que se presentan4. Ahora bien, ello no impide que la Administración tributaria pueda requerir los justificantes que estime necesarios, siempre que no afecten al desarrollo de actividades económicas. Desde nuestro punto de vista el presupuesto que habrá que tener presente será el relativo a la presentación de una declaración o autoliqui-dación a verificar, no pudiendo emplearse en cambio el presente procedimiento de verificación de datos si la concreta actuación de control desarrollada se encuentra dirigida contra obligados tributarios que no han presentado declaración o autoli-quidación. Y ello con independencia de que en este último supuesto la Hacienda Pública pueda acordar el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección. Porque se ha de tener siempre presente que el procedimiento de verificación de datos ha de circunscribirse al conjunto de supuestos tasados en la LGT y, si bien dentro del mismo podrán llegar a sustanciarse discrepancias jurídicas, éstas habrán de ser de escasa relevancia o entidad, no pudiendo llevarse a cabo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto.

De cualquier manera, nótese que en los cuatro supuestos en los que resulta posible iniciar un procedimiento de verificación de datos se hace necesario que, con carácter previo, el obligado tributario haya presentado la correspondiente declaración o autoliquidación. Y, para aquellos supuestos en los que no se hubieran presentado, la Administración habrá de iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, ya que no existe una previa declaración...

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