STSJ Comunidad de Madrid 134/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2005:2274
Número de Recurso1734/1999
Número de Resolución134/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00134/2005

SENTENCIA Nº 134

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a dos de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1734/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de "Colegios Ramón y Cajal, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de febrero de 1997, confirmada en vía administrativa por resolución de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería, de fecha 26 de marzo de 1999; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de febrero de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Colegios Ramón y Cajal, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de febrero de 1997, confirmada en vía administrativa por resolución de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería, de fecha 26 de marzo de 1999, por la que se le impone una sanción de multa de 100.000 ptas. por la comisión de una infracción tipificada y sancionada como grave en los arts. 141.ñ) y 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y art. 201 del Reglamento de desarrollo de la misma, aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con el art. 9 del RD 2296/1983, de 25 de agosto, sobre Tráfico y Circulación de Vehículos Escolares y de Menores, consistente en la realización de un transporte escolar desde Coslada a Madrid, careciendo de seguro de responsabilidad civil con cobertura ilimitada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Los hechos sancionados ocurrieron el día 6 de octubre de 1995, según consta en la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador.

b).- En la denuncia consta una sucinta exposición de los hechos ("ejercer la actividad de transporte escolar sin presentar seguro de responsabilidad civil ilimitada. Ejercer la actividad de transporte escolar desde Coslada a Madrid"); el lugar de la infracción, Calle Arturo Soria nº 205; el día, 6 de octubre de 1995; y la hora, las 09.00 horas. También constan los datos del conductor; los del vehículo, incluida su matrícula; los datos del titular de vehículo, la entidad actora; y los del contratante del transporte, la entidad actora. La denuncia aparece firmada por el conductor denunciado y por el agente denunciante, debidamente identificado.

TERCERO

En la demanda se alega la prescripción de la infracción; la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 42, 2 y 5, de la Ley 30/1992, entre la notificación de la denuncia y la resolución sancionadora; la falta de notificación de la propuesta de resolución con vulneración del art. 13.2 del RD 320/1994, regulador del procedimiento sancionador en materia de tráfico; la falta de prueba de los hechos sancionados por considerar que ha acreditado suficientemente la existencia de seguro; y la desproporción de la infracción. Por todo ello, se solicita la revocación de las resoluciones impugnadas

Todas estas alegaciones son rechazadas por la representación procesal de la Administración demandada que solicita la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

La primera alegación que debemos examinar es la relativa a la prescripción de los hechos sancionados en la resolución impugnada.

La prescripción de las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres se encontraba regulada en el art. 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establecía un plazo común de tres meses desde su comisión hasta la notificación de la incoación del procedimiento sancionador. Sin embargo, este precepto ha sido posteriormente modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cuya Disposición Adicional Undécima, establece que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año". Por su parte, el art. 132 de la Ley 30/1992, establece para las infracciones graves un plazo de prescripción de dos años.

Pues bien, en el presente caso resulta evidente que no ha transcurrido el plazo de dos años entre la fecha de los hechos, 6 de octubre de 1995, y la fecha de notificación del acuerdo de incoación el 20 de marzo de 1996. La alegación de prescripción debe, pues, ser desestimada.

QUINTO

Otra cosa ocurre con la alegación de caducidad del procedimiento en aplicación de la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo a partir de las SSTS de 23 de mayo de 2001 y de 4 de junio de 2004.

Dispone el art. 205 del Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, en la redacción dada al mismo por el RD 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados Procedimientos Administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, que "1. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El procedimiento para la imposición de las sanciones se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien...

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