Procedimiento Sancionador

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas8-8
8
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
El Tribunal concluye que:
La liquidación previa al inicio de obras es provisional y a cuenta del impuesto
definitivo, por lo que solo una vez materializada la construcción y conocido su coste
final procede practicar liquidación definitiva.
Es por este motivo por el que la normativa prevé, incluso, el reintegro de los
importes ingresados en exceso inicialmente.
Conforme a ello, entiende el Tribunal que con mayor razón, en el caso analizado,
procede efectuar la devolución de todo el importe ingresado en la liquidación
provisional, dado que al no haberse realizado finalmente las obras, ni siquiera se ha
producido el hecho imponible del Impuesto.
En relación con el dies a quo a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción
para exigir la devolución, declara el Tribunal que ha de ser la fecha en la que la empresa
es tenida como desistida de su solicitud de licencia municipal de obras y no cuando
realizó la autoliquidación provisional (como sostenía el Ayuntamiento).
1.6 Procedimiento Sancionador.- No procede sancionar por defecto de retención cuando
no hay cuota (Audiencia Nacional. Sentencia de 3 de mayo de 2012)
En el caso analizado, no se practicó retención sobre unas rentas que habían sido
declaradas por su perceptor antes de que la Inspección revisara al retenedor. Conforme a
la doctrina del enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria en materia de
retenciones (ya reiterada por nuestros tribunales), el TEAC concluyó que no procedía
exigir las retenciones al obligado a retener pero mantuvo la sanción administrativa, sobre
la base de que hubo infracción consistente en dejar de retener.
Frente a ello, la Audiencia Nacional afirma que, al haberse anulado por el TEAC la
liquidación principal (que exigía el pago de las retenciones), no puede imponer sanción,
por ausencia de tipicidad. Además, la Audiencia Nacional declaró que era en todo caso
improcedente porque se había impuesto sin motivación concreta y específica de la
culpabilidad del obligado tributario.
1.7 Procedimiento Penal.- La incoación de diligencias penales en relación con un
impuesto no suspende los plazos y procedimientos iniciados referentes a otros
(Audiencia Nacional. Sentencia de 1 de marzo de 2012)
Se incoaron en el supuesto enjuiciado por la Audiencia diligencias penales en relación
con un Impuesto, lo que supuso la suspensión del procedimiento de inspección. La
Inspección entendió que dicha suspensión alcanzaba también al resto de los impuestos
que se estaban revisando en el mismo procedimiento. Posteriormente, cuando se
liquidaron esos otros impuestos, el contribuyente consideró que había prescrito el derecho
de la Administración a emitir las correspondientes liquidaciones, basándose en que la
referida suspensión no debía afectar a esos otros impuestos.

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