STSJ Galicia , 24 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:490
Número de Recurso414/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000414 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 45 2001."

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de enero de dos Mil uno. En esta Sala se siguen actuaciones de Rollo de Apelación número 414 /2000, interpuesto por Letrado del Servicio Galego de Saúde contra sentencia de fecha 9 de febrero de 2000 del juzgado número 3 de A Coruña. Es parte como apelada Dª. Olga .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y además

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO que en el Procedimiento Abreviado nº 357 /99, interpuesto por Dª. Olga , contra Resolución de la Dirección General de Recuros Humanos del SERGAS, de fecha 02.09.99 confirmatoria de otra de 06.04.99 sobre Pacto de Contratación del SERGAS, se dictó sentencia por el Juzgado contencioso-administrativo número 3 de A Coruña, en la que se acordó Estimar el recurso.

SEGUNDO que, una vez elevados los autos a este Tribunal, por providencia de esta Sala se tuvieron por recibidas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de dictar la resolución oportuna.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Olga recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 2 de septiembre de 1999 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas por la que se acuerda su exclusión como aspirante a vinculaciones temporales con el Sergas de la categoría de ATS/DUE en el área de Ferrol, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 3 de A Coruña lo estimó, contra cuya sentencia interpone el Letrado del Sergas el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

A la hora de apreciar la caducidad del expediente como motivo anulatorio el error en que incurre el juzgador "a quo" deriva de considerar como procedimiento disciplinario lo que estrictamente no lo es, sino a lo sumo un procedimiento sancionador, ya que la exclusión de la lista no es una sanción normativamente prevista como consecuencia del incumplimiento de los deberes impuestos y derivados de la relación de servicio que le une como personal de la Administración, sino la aplicación estricta de la norma 10 del Pacto de vinculaciones temporales del Servicio Gallego de Salud (Sergas) en la que se recoge la exclusión de la lista respecto a quien con anterioridad (es decir, con ocasión de la prestación de servicios derivados de vinculaciones precedentes) ha demostrado falta de capacidad o preparación para ser contratada temporalmente. En ésta no está prevista la imposición de una sanción de plano sino la incoación de expediente de exclusión de la lista previa audiencia de la interesada.

En efecto, el fundamento del régimen disciplinario, que forma parte del estatuto de los funcionarios públicos (artículo 149.1.18° de la Constitución y sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio), reside en la necesidad que la Administración tiene, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que su personal cumpla las obligaciones de su cargo ya que los empleados públicos tienen una serie de deberes y obligaciones que cumplir, como pueden ser las de imparcialidad, especial dignidad y probidad, consideración con el público, secreto y sigilo, etc. Como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio y 23 de octubre de 1984, 8 de octubre de 1986, 20 de julio de 1988 y 18 de diciembre de 1991, la potestad disciplinaria que se otorga a la Administración, como inherente a su organización, es de índole interna o doméstica, y tiene por objeto, aparte de la salvaguarda del prestigio y dignidad corporativa, castigar las conductas de los funcionarios públicos constitutivas de una infracción a la relación de servicio y que determinan una inadecuada satisfacción de los intereses públicos que la Administración Pública, como organización, tiene encomendados.

En el caso de autos la regulación funcionarial de que se trata se contiene en el Estatuto de personal sanitario no facultativo, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, que incluye lo relativo al régimen disciplinario en los artículos 121 y siguientes.

Resulta evidente en primer lugar que existe alguna diferencia y peculiaridad, a la hora de aplicar dicho estatuto funcionarial, en la faceta relativa al procedimiento disciplinario, a quien, como la actora, no mantiene con el Sergas un vinculo fijo y permanente sino solamente temporal, y en segundo lugar ese de la imposición de sanción no es el fundamento y finalidad del establecimiento de la norma 10 del Pacto de vinculaciones temporales del Sergas sino que ésta persigue el objetivo más reducido de la exclusión de la lista a los aspirantes respecto a los que se hubiera acreditado deficiencia o incumplimiento grave en la prestación de servicios con ocasión de contrataciones anteriores, lo que se concreta en la norma 10 del Pacto, antes mencionada, en que hubieran incurrido en incumplimientos graves, tanto derivados de su calidad de aspirante incluido en la lista como del correcto desempeño del puesto de trabajo, pese a que a efectos de concretar lo que se considera como incumplimientos graves se acude a todas las conductas calificadas como faltas graves o muy graves en el correspondiente estatuto de personal, pues, en definitiva, se trata de la realización de funciones análogas. La mencionada peculiaridad se traduce en que a la hora de fijar el procedimiento a seguir para la exclusión de la lista en el párrafo 3° de aquella norma 10 se instaura una breve tramitación cuando dice "para efectivizar las exclusiones derivadas de los citados incumplimientos se seguirá un procedimiento ante la División General de Recursos Humanos del Sergas en el que se garantice, en todo caso, la audiencia del interesado", la cual no consta impugnada ni declarada su invalidez, al margen de que no se puede reputar modo idóneo de acordar la exclusión si no se genera indefensión al interesado. Dado que no se trata de la imposición de una sanción a quien mantiene un vínculo fijo con la Administración sino de la exclusión de la lista de contrataciones temporales a quien ha demostrado no merecer la confianza de la institución sanitaria, no es exigible la prosecución del mismo procedimiento sino una vía que, tal como dispone aquella norma 10, asegure que el interesado podrá defender sus derechos e intereses mediante la audiencia que se le a de prestar. Por ello, también podría reputarse excesiva la aplicación mimética de los preceptos estatutarios en lo concerniente a la caducidad del expediente disciplinario ya que la invocación del Estatuto de 1973 lo es únicamente a los efectos indicados de concretar lo que se considera incumplimiento grave.

De todos modos, aunque se aplicase el Estatuto de 1973, dado que en vista de la fecha de iniciación del procedimiento, no es aplicable la Ley 4/1999, de 13 de enero, que entró en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, producida el 14 de enero de 1999, con corrección de erratas publicada el siguiente día 19 de enero, es invocable la doctrina jurisprudencial elaborada en relación con esta materia que desestima la alegación de nulidad del acuerdo sancionador en base a la caducidad del procedimiento por dilación mayor de la prevista en la normativa.

La mencionada doctrina jurisprudencial se concreta en ha de tenerse en cuenta que, apartándose de la regulación sobre otros aspectos concernientes a la tramitación administrativa, las normas de procedimiento relativas al tiempo de la realización de las actuaciones administrativas tiene su tratamiento específico en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAPPAC) cuando establece que "la realización de actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR