Procedimiento Recaudatorio

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas6-6
6
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
1.3 Procedimiento Recaudatorio.- La suspensión de las sanciones tributarias sin
necesidad de aportar garantía en vía económico-administrativa no se prorroga
automáticamente a la vía contencioso-administrativa (Tribunal Supremo. Sentencias
de 2 y 15 de diciembre de 2011 y de 16 de enero de 2012)
Las sanciones tributarias se suspenden automáticamente en vía administrativa, sin
necesidad de aportar garantía y, hasta fechas recientes, los Tribunales venían admitiendo
de forma automática la extensión de dicha suspensión (también sin necesidad de aportar
garantía) a la vía contencioso-administrativa.
Sin embargo, el Tribunal Supremo parece apoyar una doctrina contraria, al entender, en
sus sentencias de 2 y 15 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, que la suspensión
automática de la sanción sin necesidad de aportar garantías concedida en vía económico-
administrativa no se prorroga automáticamente a la vía contenciosa-administrativa, sino
que es necesaria una decisión del órgano jurisdiccional en la que se valoren las
circunstancias del caso concreto, así como los intereses en conflicto y se analicen los
específicos motivos invocados para justificar la suspensión de la ejecutividad de la
sanción.
1.4 Procedimiento Sancionador.- La sanción tributaria no puede basarse únicamente en
el resultado de la regularización (Tribunal Supremo. Sentencia de 13 de enero del
2012)
En el caso analizado por el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional anuló una sanción
tributaria al considerar que no se había motivado suficientemente la culpabilidad del
sujeto pasivo. La Audiencia Nacional se apoyó en los siguientes argumentos:
̈ La Administración debe probar y motivar, no sólo los hechos constitutivos de la
infracción, sino la forma específica de la culpabilidad que justifique la imposición de
la sanción. En este sentido, la culpabilidad ha de estar tan demostrada como la
conducta que se sanciona y esa prueba ha de extenderse no sólo a los hechos
determinantes de la responsabilidad sino también, en su caso, a los que cualifiquen o
agraven la infracción.
̈ En ese caso concreto, la entidad no había ocultado datos a la Administración y,
además, su actuación se debió a una interpretación, cuando menos, razonable de la
norma (aunque el criterio administrativo fuera distinto), por lo que debe entenderse
que puso la diligencia debida.
̈ A ello se une que el acuerdo sancionador no se motivaba de modo específico por qué
concurría el esencial requisito de la culpabilidad, limitándose a señalar en cuanto a la
apreciación del grado de culpabilidad que la compañía era consciente de que estaba
aplicando un criterio incorrecto (en este caso, se trataba de un criterio de
depreciación de activos).

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