Procedimiento en el RCGC

AutorRicardo Cabanas Trejo y Rafael Bonardell Lenzano
Cargo del AutorNotarios. Profesores de Derecho Mercantil de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona
Páginas164-245
8.1. La aportación del documento

Vamos a referirnos en los epígrafes que siguen a los documentos susceptibles de poner en marcha el procedimiento registral y, por ello, de causar un asiento de presentación. Por supuesto, los Registradores no extenderán tales asientos respecto de documentos que por su contenido (pues la forma en este Registro es irrelevante, salvo lo que se dice después) no puedan provocar operación registral, o no correspondan a la circunscripción de su Registro (art. 50 RRM). No obstante, en este segundo caso, se ha de tener en cuenta lo que se dice después a propósito de la presentación en Registro no competente.

a) Respecto de las CGC

Propiamente no se puede hablar de título en sentido formal, en cuanto soporte del título material o del derecho que se pre-tenda inscribir, ya que aquí no hay, ni de lo uno, ni de lo otro. En realidad es un mero aporte documental (en su caso, documento electrónico), respecto del cual se consagra el principio de indiferencia de la forma.

Basta para su depósito con que las cláusulas de CGC se presenten por duplicado, distinguiendo la LCGC y el Reglamento entre documento, ejemplar, tipo y modelo. No creemos que valga la pena entretenerse en el posible significado diferente de cada uno de estos términos; lo que ha de quedar claro es que se presentan modelos o formularios contractuales, si se nos permite la expresión, meras «plantillas», las cuales podrán revestir cualquier forma y estructura. Unas veces consistirán en el modelo íntegro del contrato, otras en cláusulas sueltas, incluso, sería posible combinar ambos sistemas, mediante la presentación de un contrato estándar, y de distintas variantes para algunas de sus cláusulas. Lógicamente, lo que deban ser condiciones particulares de los contratos, habrán de permanecer en blanco, sin rellenar.

En cualquier caso, no se extenderá más que un asiento de presentación aunque la documentación conste de varias piezas, o en su virtud deban hacerse diferentes inscripciones u operaciones registrales (art. 51.1 RRM).

Debemos insistir en que se presentan, para su inscripción, las CGC en cuanto tales, no, propiamente, los contratos que las contengan. Aquéllos podrán acompañarse como documentos complementarios, a los limitados efectos que después se indican, pero el depósito debe serlo únicamente de las CGC -hay una excepción, sin embargo-. Más aún, creemos que el RCGC debería permanecer opaco a esos contratos, que ni siquiera han de mencionarse en el cuerpo de la inscripción. Todo lo más, en aplicación del artículo 51.2 RRM, podrían reseñarse en el asiento de presentación, si así lo pide el presentante.

Los modelos deben presentarse por duplicado. Ciertamente, se da una situación curiosa respecto de dichos duplicados. Practicado el asiento de presentación -que, entendemos, debe ser inmediato, salvo que concurran las circunstancias del art. 417 RH-, el Registrador debe devolver uno de los duplicados al presentante con nota acreditativa de la presentación efectuada.

Creemos que esta devolución habría de sustituir al recibo del artículo 53.1 RRM, aunque, quizá, no al del Libro de entrada del RD 1935/1983. En consecuencia, sólo queda un ejemplar de las CGC en el RCGC. La lógica nos dice que, una vez practicada la inscripción, dicho ejemplar se le debería devolver al interesado con la correspondiente nota acreditativa de la práctica del depósito, pero, entonces, ¿qué se deposita en el RCGC? Lo cierto, es que respecto del duplicado que retiene el RCGC, y para la fase en que ya se haya practicado la inscripción/depósito, el artículo 11.4 Reglamento sólo dispone que el Registrador «hará constar al pie del duplicado del modelo los datos del asiento, con referencia al folio del Libro Depósito de Condiciones Generales en que se hubiera practicado». Como el párrafo anterior del mismo artículo se refiere a los datos «del legajo... donde se contengan los modelos», todo apunta a que el modelo no devuelto a su presentante al tiempo del asiento de presentación, es el mismo que va a quedar depositado en el RCGC. Muy bien, de ser así, ¿qué se le entrega al interesado?; si no es el modelo -que se ha previsto «duplicado», no «triplicado»- pudiera pensarse que la misma instancia en la que se solicita el depósito, con la correspondiente nota acreditativa del mismo, pero, aparte de que no se ha previsto tal devolución, parece que dicha instancia también debería quedar archivada en el RCGC, en cuanto que se trata del documento «en cuya virtud se [ha] practicado la inscripción», y que, además, no tiene «matriz en protocolo notarial o en archivo público» [art. 32.1.a) RRM]. Da la impresión de que el interesado no recibe nada. Quizá, de conformidad con el artículo 57.2 RRM, se devuelva al interesado copia del título inscribible, consignando el Registrador la coincidencia con el original y la correspondiente nota de inscripción.

Vale la pena comparar este sistema con el del RVPBM. Aquí la presentación no se hace por duplicado, sino que «cualquiera de los ejemplares podrá presentarse en el Registro» (art. 12). Una vez presentado, se dará el correspondiente recibo al presentante (artículo 14.4), y una vez practicada la inscripción, se devolverá aquel ejemplar al interesado (art. 13.II). Quizá el lector se pregunte, entonces ¿qué se deposita? Propiamente, nada, pues, según vimos en su momento, se pro-cede al depósito «mediante la incorporación literal del documento en forma gráfica a la base de datos informática del Registro, utilizando medios técnicos que garanticen su inalterabilidad» (art. 15.3). En nuestro caso se podía haber seguido un sistema parecido, o, más simplemente, haber demorado la devolución del duplicado hasta la práctica de la inscripción (como, de hecho, ocurre con los mandamientos, art. 9.6 Reglamento), y mientras tanto entregar un recibo en los términos del artículo 53 RRM. Sin embargo, se ha considerado oportuno no hacerlo así cuando se trata del depósito de las CGC.

En otro orden de cosas, por contraste con el citado RVPBM, expresamente aclara el artículo 7 Reglamento que los modelos de CGC no necesitan ajustarse a ningún formulario de carácter oficial (ni que esto fuera lo normal en materia de CGC), y a semejanza de éste, en cambio, se prescinde de la nota administrativa sobre su situación fiscal (debe ser el famoso impuesto sobre «formularios»). Quizá los autores del Reglamento estaban pensando en los contratos que acompañan a los modelos, pero lo han dicho a propósito de éstos.

Por último, cuando el depósito se inste por el propio predisponente, éste normalmente entregará sus modelos, tal y como obren en su poder. Ahora bien, puede ocurrir que aquél se lleve a cabo por un adherente singular, o por una entidad legitimada para interponer una acción colectiva, en cuyo caso quizá deban presentar el contrato que contenga las CGC, pero, propiamente, no dispondrán de un modelo de las mismas. En estos casos, cabe decir que han de fabricarlo ellos mismos, mediante la transcripción de las CGC en un documento aparte, que presentarán por duplicado.

b) Respecto de las situaciones litigiosas

Cuando se trate de resoluciones judiciales referentes a CGC, para la presentación deberá acompañarse mandamiento al efecto presentado por duplicado que contenga literalmente las CGC afectadas. Uno de los ejemplares del mandamiento se devolverá al Juez que lo hubiera librado con nota de haberse practicado el depósito y el otro se archivará (art. 9.6 Reglamento).

En tal sentido, expresamente dispone el artículo 22 LCGC que «en todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el Juez dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo». La exigencia de que la acción hubiera «prosperado», implica que ha ganado firmeza, ya que, en otro caso, no se inscribe. De todos modos, y como se ha visto supra, el Reglamento hace extensiva la inscripción a las sentencias desestimatorias.

Cuestión distinta es quién ha de llevar el mandamiento al RCGC. Según el artículo 167.1 LEC, «los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el tribunal que los expida a...

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