STSJ Asturias , 14 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2005:2591
Número de Recurso1457/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01374/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO:1457/00 RECURRENTE: CONSTRUCCIONES EL COTO SL PROCURADOR: ALVAREZ RIESTRA RECURRIDO:TEARA CODEMANDADO: PRINCIPADO SENTENCIA NÚM. 1374 ILMO. SR.PRESIDENTE:

D.LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANTONIO ROBLEDO PEÑA DÑA.OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1457/2000, interpuesto por el Procurador D.Francisco Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EL COTO SL, bajo la dirección del Letrado D.Luis Conde Panasá, contra Resolución del TEARA de fecha 7 de julio de 2000. Estando la Administración demandada representada por el Sr.Abogado del Estado. Y codemandada la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña.OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 12 de septiembre de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido, de las actuaciones inspectoras y posterior acuerdo del Servicio de Inspección Tributaria del Principado de Asturias confirmando en fecha 6 de julio de 1999 el acta A02-826A y Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 7 de julio de 2000, con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

Conferido traslado al Principado de Asturias para que contestara la demanda, lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de septiembre, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 7 de julio de 2000, reclamación 33/1662/99, desestimatoria de la reclamación planteada contra Acuerdo dictado el 6 de julio de 1999 por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias relativo al acta de disconformidad A02 nº 826A incoada por el concepto tributario Impuesto de Actividades Económicas, epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones cuota fija, ejercicios 1993-1997 incluyendo los m2 vendidos, del Ayuntamiento de Langreo por importe de 393.720 pesetas.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte actora la nulidad de actuaciones por entender que el tiempo de duración de las mismas fue de más de 20 meses, del 12 de julio de 1997 al 14 de abril de 1999, vulnerándose de esta forma lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes que establece un plazo máximo de 12 meses, a lo que ha de decirse que la Disposición Transitoria Única de la citada Ley 1/1998, de 26 de febrero dice que "1.

-Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión..." y en el caso de autos según consta en el expediente el procedimiento se inició mediante requerimiento entregado el día 16 de junio de 1997 por lo que no le es de aplicación la Ley invocada al respecto por la parte actora; por otra parte, el artículo 105. 2 de la Ley General Tributaria vigente señalaba que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja", el artículo 31.1 del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril señala que " iniciadas las actuaciones deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter" y el artículo 42 añade que "las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando a juicio de la Inspección se hayan obtenido los datos y pruebas necesarias para fundamentar los actos de gestión", por lo que en el caso de autos ha de considerarse que no se ha producido la caducidad del ejercicio de su acción por la Inspección y, por consiguiente, ha de rechazarse esta pretensión de la parte actora.

Se alega, a continuación, que el expediente estuvo interrumpido por causas no imputables a la parte recurrente por un período superior a seis meses, desde el 12 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1997, por lo que sería de aplicación el artículo 31.3, apartado segundo del Reglamento General de la

Inspección de los Tributos que señala que "se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de...

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