Procedimiento para el juicio sobre delitos leves
| Autor | Jesús Mª Barrientos |
| Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
El procedimiento por delitos leves es un procedimiento de carácter penal para enjuiciar aquellas conductas constitutivas de infracción penal de tipo leve denominadas “delitos leves” (antes “faltas”), y que se resuelve mediante un juicio ante el juzgado de guardia o el juzgado de instrucción (si no es posible la citación inmediata de las partes y testigos).
Contenido
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La iniciación de este proceso sobre delitos leves se produce de la misma forma que en los demás procesos por delito, esto es, por querella , denuncia , atestado policial o de oficio cuando el órgano jurisdiccional haya tenido conocimiento de la noticia criminis. Cuando sea la Policía judicial la que recibe la primera noticia del hecho delictivo y lleva a cabo las primeras diligencias, entre estas primeras diligencias incluirá el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, con indicación, si fuere el caso y si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los efectos de remitir a su través las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse en sus personas.
A estas formas de incoación del procedimiento por delito leve , debe añadirse la remisión de actuaciones que comenzaron tramitándose de forma ordinaria, bien como Sumario o, mucho más frecuente, como Diligencias Previas en el procedimiento abreviado , pero que luego se calificaron de posible falta. En este último caso, en principio, corresponderá conocer sobre el fondo del juicio al mismo Juez instructor. Sin embargo, éste deberá valorar a efectos de abstención - art. 219.2º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) - si ha llevado a cabo actos de instrucción en función de los cuales pudiera considerarse que habría prejuzgado los hechos -por ejemplo, la adopción de medidas cautelares-, o bien se limitó a practicar actos de mero trámite e impulso procesal que no requirieron entrar en el fondo del asunto. En el primer caso, procederá la abstención del Juez en salvaguarda al derecho al Juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, pudiendo también solicitar dicha abstención la parte que estime que el Juez ha emitido ya alguna resolución que comporte conocimiento sobre el fondo, formulando la oportuna recusación.
No procederá la incoación del procedimiento por delito leve en aquellos casos en los que la conducta perseguida lleve aparejada una pena que, conjunta o alternativamente con una pena leve, deba considerarse como pena menos grave; en tales casos el procedimiento idóneo será el Abreviado o, en su caso, por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o por el proceso por Aceptación de decreto.
Sobreseimiento sin juicio en el procedimiento sobre delitos leves. Principio de oportunidad y justicia restaurativaVerificada la incoación del procedimiento sobre delitos leves, podrá ser decidido el sobreseimiento y el archivo de las diligencias siempre que se aprecien las siguientes circunstancias:
- Que, en vista de la naturaleza y circunstancias del hecho y de sus responsables, el delito leve resulte de muy escasa gravedad.
- Que no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. A estos fines, tratándose de delitos leves patrimoniales, se entenderá que se da este requisito cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
Sin embargo, el sobreseimiento y archivo del Proceso deberá ser instado por el Ministerio Fiscal cuando se trate de delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, y el Proceso se hubiere incoado en virtud de atestado policial. En los demás casos de delitos leves, incoados por atestado policial o por denuncia presentada por el ofendido ante la misma sede judicial, podrá ser decidido por el Juez de instrucción sin esa previa petición Fiscal, aunque en uno y otro caso se contempla la necesidad de que el auto de sobreseimiento sea notificado a los ofendidos por el delito. Además, inmediatamente al dictado del auto de sobreseimiento, deberá ser comunicada la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados al acto.
Precisamente, tratándose de i) algunos de los delitos leves que se contemplan en el art. art. 963.1.1ª de la LECrim. , ii) de delitos leves perseguibles a instancia de la persona agraviada o iii) de los que admitan la eficacia del perdón del ofendido, el Juez o Jueza de Instrucción del Tribunal de Instancia, en vista de las circunstancias que aprecie concurrente en los hechos, en la persona o personas denunciadas y en las víctimas u ofendidos por el delito, de oficio o a instancia de parte, podrá remitir a las partes a un procedimiento restaurativo, excepción hecha de aquellos casos en los que la ley expresamente lo prohíba.
La regulación de la justicia restaurativa, tanto en la fase de instrucción como durante las fases de enjuiciamiento y de ejecución de la sentencia, se introduce en la reforma procesal operada por L.O. 1/2025 , de 2 de enero, al añadir la Disposición adicional novena en la LECrim. , cuya vigencia se dispone a los tres meses de la publicación del texto reformado, esto, a partir del 3 de abril de 2025.
El procedimiento restaurativo está presidido por los principios de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad. La voluntariedad del sometimiento de las partes al proceso restaurativo requerirá una previa información sobre sus derechos, la naturaleza del proceso restaurativo y de las consecuencias posibles de la decisión de someterse al mismo. La decisión de someterse al proceso restaurativo es revocable, de forma que cualquiera de las partes puede abandonarlo y apartarse del mismo, sin que de ello se derive...
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