Procedimiento. Despacho de ejecución

AutorMª Ángeles Velázquez Martín

Como hemos venido desarrollando, quien haya obtenido a su favor un pronunciamiento de condena en sentencia, podrá solicitar ante el tribunal de primera instancia, en cualquier momento desde que se tenga por preparado el recurso contra dicha sentencia o desde el traslado al apelante del escrito de adhesión al recurso, la ejecución provisional de la sentencia siguiendo para ello lo previsto en los artículos 527 y siguientes de la Ley. Pero resulta importante destacar la dicción literal contenida en el artículo 526 al establecer que el ejecutante podrá, sin simultánea prestación de caución, “pedir y obtener su ejecución provisional”. Quiere esto decir que, una vez solicitada la ejecución provisional, el tribunal estará obligado a despacharla.

Esta es quizás la más clara manifestación de la decidida apuesta a favor de la ejecución provisional realizada por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando de este modo la generalidad de la aplicación de esta figura hasta el punto de obligar a su adopción si así se ha solicitado por la parte legitimada. Unicamente podrá el tribunal denegar el despacho de ejecución si, como se recoge en el artículo 527. 3, la sentencia resulta comprendida entre las no provisionalmente ejecutables o bien la misma no contiene pronunciamiento de condena a favor del solicitante.

En esta fase del proceso el margen de actuación del juez es muy reducido puesto que únicamente ha de valorar la concurrencia de los presupuestos necesarios para que pueda iniciarse el proceso de ejecución. Por tanto, el despacho de ejecución no se condiciona ya a la liquidez de la sentencia pecuniaria, ni a la valoración del tribunal sobre los posibles perjuicios irreparables que podrían derivarse de la ejecución en caso de sentencia no pecuniaria, como ocurría en la anterior legislación. Esta limitación en la valoración judicial no excluye la posibilidad de que por el juez se estime que carece de competencia o bien la falta de algún requisito procesal, defecto que, por aplicación del principio de subsanabilidad del artículo 231 LEC, podrá ser corregido otorgándose un plazo al efecto (por ejemplo, por un defecto de postulación).

La resolución que tome ha de adoptar la forma de auto. Si el auto desestimase la ejecución provisional por entender no concurren los presupuestos legales para el despacho de la misma (no ser provisionalmente ejecutable o no contener pronunciamientos de condena a favor...

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