El procedimiento de decomiso autónomo
Autor | Francisco Javier Garrido Carrillo |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Granada |
Páginas | 91-164 |
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IV.
EL PROCEDIMIENTO
DE DECOMISO AUTÓNOMO
1. LA REFORMA PROCESAL
La nueva regulación procesal vinculada al decomiso responde, al
igual que las modificaciones introducidas en la materia en nuestro
Código penal, a la necesaria armonización normativa en la Unión
Europea, y por lo tanto con esta regulación se completa la transpo-
sición de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instru-
mentos y del producto del delito en la Unión Europea.
Como ya hemos referido en las páginas anteriores, la parte sus-
tantiva ya fue traspuesta por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo,
por la que se modificó la ley Orgánica 1/1995 de 23 de noviembre,
del Código Penal, que reguló las distintas figuras de decomiso, am-
pliándolas y mejorándolas técnicamente, pues las mismas ya estaban
incorporadas a nuestro ordenamiento.
Quedaba pendiente por lo tanto, la transposición de la parte pro-
cesal de la mencionada Directiva, lo que en su artículo 8 define como
“Garantías”, y esta se ha llevado a cabo por la Ley 41/2015 de 5 de
octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para
la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las Garantías
Procesales. Dicha ley de reforma procedió a regular distintas cuestio-
nes -entre las que se encontraban los aspectos procesales vinculados
al decomiso- que no requerían desarrollo mediante ley orgánica, en
tanto se debate y se alcanza un consenso mínimo para poder sacar
adelante la tan esperada reforma del sistema procesal penal.
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Dicho esto y como ya se advierte en la Exposición de Motivos de la
Ley 41/2015 de 5 de octubre (apartado III), “La Directiva 2014/42/
UE….exige a los Estados miembros articular cauces para su imple-
mentación, en especial para permitir la efectividad de las nuevas fi-
guras de decomiso.” (Decomiso sin sentencia, ampliado y respecto
de terceros), 155 “Se regula así un proceso de decomiso autónomo que
permita la privación de la titularidad de los bienes procedentes del
delito pese a que el autor no pueda ser juzgado. El procedimiento
responde a un equilibrio entre la agilidad que le es propia y las ga-
rantías para las personas demandadas, optándose por la remisión al
procedimiento verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que con-
tribuye, en opinión del legislador, a la seguridad jurídica 156. Se han
incluido, no obstante, las especialidades propias del procedimiento
en el articulado y un sistema de recursos basados en el procedimien-
to abreviado. Se prevé además la fase de ejecución de los bienes de-
comisados, en la que la investigación asociada será dirigida por el
Ministerio Fiscal, sin detrimento de las funciones investigadoras de
éste en la fase prejudicial.
Esta regulación ha de ponerse en contexto con las modificacio-
nes del decomiso que por su parte introduce la reforma del Código
Penal, y en concreto, como complemento de aquella, se ha previsto
ahora la intervención en el procedimiento de los terceros que pue-
dan verse afectados por el decomiso 157. Sus derechos se garantizan
no sólo en este procedimiento, sino con la articulación un recurso
de anulación por remisión nuevamente a la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en caso de que la resolución se haya dictado sin considerar su
condición de interesado en la causa”.
155 VIDALES RODRIGUEZ, A., “Consecuencias accesorias: decomiso (arts.
127 a 127 opties)”, en VVAA Comentarios a la reforma del Código Penal de 2015 (Dir.
GONZALEZ CUSSAC), Tirant lo Blanch reformas, Valencia, 2015, pág. 391.
156 Verdaderamente es un ejercicio de riesgo por parte del legislador argumen-
tar que la remisión al procedimiento del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento
Civil contribuye a la seguridad jurídica. Pues no hemos de confundir la forma proce-
sal “externa” civil, con el contenido de la acción que hace valer que es el ejercicio del
ius puniendi.
157 Sobre la intervención de terceros afectados por el decomiso Vid. GARRIDO
CARRILLO, F.J., La intervención de terceros afectados por el Decomiso, en “Garantías
Procesales de Investigados y Acusados. Situación actual en el ámbito de la Unión
Europea”, ARANGÜENA FANEGO, C. Y DE HOYOS SANCHO, M. (Directoras), Ed.
Tirant lo Blanch, Valencia 2018, pág. 493-522.
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En definitiva el nuevo Título III ter del Libro V de la LECr., aña-
dido por el art. Único 10 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre con la
rúbrica “De la intervención de terceros afectados por el decomiso y
del procedimiento de decomiso autónomo”, regula la intervención
en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados
por el decomiso (Capítulo I -art. 803 ter a)- 803 ter d)-), e igualmente
el denominado procedimiento de decomiso autónomo (capitulo II,
-art. 803 ter e)- 803 ter u)-).
La transposición de la Directiva 2014/42/UE que lleva a cabo el
legislador español, como ya hemos señalado con anterioridad, exce-
de con mucho los mínimos previsto en la normativa europea, con un
ámbito de aplicación que comprende todo delito, y no sólo el listado
de infracciones comprendidas en el art. 3 de la citada Directiva. Todo
ello con dos excepciones que se concretan en los decomisos funda-
dos en indicios y presunciones de la procedencia delictiva de los bie-
nes o ganancias, que son las siguientes:
— El decomiso ampliado, conforme al cual se decomisan los
bienes y efectos que “provienen de otras actividades ilícitas
del sujeto condenado, distintas a los hechos por los que se
le condena y que no han sido objeto de una prueba plena”,
cual, el Juez o Tribunal ordenará también el decomiso de
los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una perso-
na condenada por alguno de los delitos, del listado cerrado
que incluye el precepto, cuando resuelva, a partir de indi-
cios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen
de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito y
— el decomiso derivado de actividad delictiva continuada
que, a diferencia del ampliado requiere cumulativamente
que el sujeto haya sido condenado por alguno de los de-
haya cometido en el contexto de una actividad delictiva
previa continuada, y que existan indicios fundados de que
una parte relevante del patrimonio del penado procede
de una actividad delictiva previa (art. 127 quinquies y 127
sexies del CP).
Por otra parte, como señala GONZÁLEZ CANO, “no podemos
perder de vista que la propia Directiva de 2014 es consciente de que
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