El procedimiento declarativo ordinario. Nueva vía para declarar el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario

AutorPablo Antonio López Coronado
CargoAbogado
Introducción

Bien es conocido que España está sucediendo un escenario insólito en cuanto a un tema de gran preocupación social y económica: la ejecución hipotecaria a la que muchos ciudadanos se han visto perjudicados desde que se inició la crisis económica.

La cuestión, primordial y esencial, radica no ya en los impagos realizados por los prestatarios, a los que en multitud de ocasiones por no mencionar la gran totalidad, más que dejadez de obligaciones ha sido dicho lisa y llanamente, estado de necesidad, sino que la verdadera causa y alcance del problema, radica en un clausulado predispuesto unilateral y utilitariamente por las entidades bancarias. Problema denominado “cláusula de vencimiento anticipado”.

La tendencia judicial al momento, no sin una larga espera y costosa lucha de profesionales dedicados al ámbito del derecho, unido a la tendencia de un bondadoso y equitativo Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han desembocado en la situación de conllevar al sobreseimiento y archivo de multitud de procedimientos de ejecución hipotecaria, o subsidiariamente, y como más adelante se dirá, a su suspensión. Ahora bien, ¿han encontrado las entidades bancarias la forma de seguir continuando en su afición de seguir declarando vencidos la totalidad de los créditos hipotecarios?

Desafortunadamente, la respuesta es afirmativa. Y la causa, el procedimiento más habitualmente usado contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil: el Juicio Declarativo Ordinario.

Del vencimiento anticipado

Antes de seguir abordando la posibilidad de la entidad bancaria de seguir declarando vencido la totalidad de un préstamo hipotecario, por causas tales como “un solo impago de la cuota”, conviene aclarar qué es o qué significa, la cláusula del vencimiento anticipado.

La práctica jurídica y judicial, ha demostrado que la cláusula del vencimiento anticipado suele estar contenida en un pacto “impuesto” y predispuesto, con el número de cláusula “SEXTA BIS, Del Vencimiento Anticipado”, y su redacción difiere bien poco de una entidad bancaria a otra.

En resumen, tal cláusula permite a la entidad bancaria declarar, ante un solo impago, o ante supuestos accesorios tales como que la finca gravada se incendie (hecho éste que difiere nada a la voluntad del prestatario), el vencimiento de la totalidad del préstamo hipotecario. En otras palabras, ante un impago, la entidad bancaria puede reclamar la totalidad del préstamo.

A modo ejemplificativo, se suele disponer en tal cláusula, lo siguiente:

“El préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto, y la Caja podrá ejercitar las acciones de todo tipo, incluso las judiciales y de ejecución que correspondan frente al prestatario y demás obligados en razón del presente contrato, o como consecuencia de las garantías prestadas a favor de la caja, que podrá reclamar las cantidades adeudadas, tanto vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, incluidos los de demora, gastos y costas procesales en los que se incluirán los honorarios de Letrado y derechos de Procurador, en los casos siguientes:

La falta de pago de UNA CUOTA CUALQUIERA DE AMORTIZACIÓN, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes, la constancia de éste pacto en los libros del Registro de la Propiedad.

El impago de un recibo de contribución o impuesto que grave la finca o fincas, aun cuando el recibo de contribución haya sido pagado por la Caja, adelantando las cantidades precisas, teniendo la Entidad Prestadora facultad para exigir el reembolso de las cantidades anticipadas y sus intereses, al tipo pactado en este contrato, más el correspondiente recargo por demora previsto en el mismo. Igualmente se producirán los mismos efectos cuando se trate del impago de una prima de seguro de incendios o de todo riesgo a la construcción.

No invertir el saldo que se disponga de la cuenta especial de depósito en la ejecución de las obras para las que ha sido concedido o inobservancia de las normas tecnológicas de edificación vigentes en virtud de disposiciones oficiales.

Tener suspendidas obras por tiempo superior a seis meses.

El transcurso de más de seis meses entre el otorgamiento de ésta escritura y la primera disposición del saldo de la cuenta especial de depósito, o entre cada una de las disposiciones sucesivas del mismo.

Incumplimiento de obligaciones nacidas de la normativa sobre legislación del suelo.

Revocación, suspensión, anulación o interrupción por cualquier causa de los efectos de la licencia de obras en cuya virtud hubiere sido autorizada la construcción del inmueble al que pertenece la finca, así como cualquier incidencia o actuaciones promovidas de oficio por denuncia o a instancia de parte, susceptibles de originar cualquiera de los efectos antedichos. Así mismo, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones urbanísticas contempladas en la estipulación decimocuarta.

Incendio de la finca o fincas hipotecadas si resultaran destruidas en la cuarta parte de su valor o deterioro de la misma, también en la cuarta parte de su valor (en ambos casos según dictamen pericial del Técnico de la entidad prestamista), por cualquier otra circunstancia, dependiente o no de la voluntad de su dueño, o expropiación forzosa por cualquier causa de la finca hipotecada.

A estos efectos, los prestatarios apoderan irrevocablemente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid para percibir directamente de los obligados a ello, el importe de las indemnizaciones de todo tipo que sean procedentes por dichas causas y aplicarlas a la cancelación del préstamo y pago de las cantidades debidas a la Entidad Prestadora, la cual entregará el sobrante a quien tuviere derecho al percibo de la indemnización.

Arrendamiento de la finca que se hipoteca por renta que no cubra la cuota de amortización más los gastos o impuestos que la graben y la percepción de rentas anticipadas sin expresa autorización de la entidad prestadora.

Asimismo, los prestatarios aceptan expresamente el que la Caja pueda aplicar para la amortización de las cantidades adeudadas por cualquier concepto, los importes que el mismo tuviera a su favor en otras cuentas abiertas en la Caja y asimismo autoriza expresamente a la Caja para que, con respecto a los valores de todas clases que estén depositados por el prestatario, la misma pueda proceder a su venta y amortice, con el importe de dicha enajenación, bien parcial o bien totalmente, las cantidades que resulten adeudadas a la Caja por éste contrato o por cualquier otra operación concertada con la misma.”

De la cláusula de vencimiento anticipado en los procedimientos de ejecución hipotecaria

Hasta la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda...

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