El procedimiento de verificación de datos

AutorDr. Emilio Aguas Alcalde
Cargo del AutorProf. Dr. de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura
Páginas147-184

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1. La verificación de datos como competencia de aplicación de los tributos

El art. 117.1.f de la Ley 58/2003 General tributaria (LGt), determina la verificación de datos como un procedimiento de gestión tributaria, esto es, atribuido de forma específica a los órganos de gestión, distinción de las competencias específicas dentro los procedimientos de aplicación de los tributos: gestión, inspección y recaudación (arts. 83 a 177 LGt).

Ahora bien, señalada esta atribución, debe indicarse que las funciones de los órganos de recaudación están dirigidas a la obtención del líquido resultante de la deuda tributaria, y las de inspección a su determinación, las de gestión abarcan una serie de procedimientos que también están orientados a la determinación de la deuda tributaria pero, además, incluye otros procedimientos cuya finalidad es puramente burocrática, como la elaboración de los censos y la información y asistencia tributaria, además del carácter residual del art. 117.1.n que atribuye a los órganos de gestión las actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

Entre las funciones cuya finalidad es la determinación de la deuda, están las señaladas por las letras f, g, h, y la letra i, del art. 117, esto es, verificación de datos, comprobación de valores, comprobación limitada, y liquidación derivada de la verificación y comprobación realizada.

Teniendo en cuenta que la función principal de la inspección es el descubrimiento de deuda tributaria mediante los procedimientos previstos en el art. 141 LGt, y que las letras b, y g, de este artículo se refieren a la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios y a la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación, respectivamente, es evidente que se produce un solapamiento de funciones de comprobación entre la gestión y la inspección.

Solapamiento que es aparente, es decir, no hay duplicidad, sino que la inspección puede realizar las funciones de gestión, comprobación y verificación, pero la gestión no puede realizar las funciones de inspección, esto es, de investigación.

De donde se concluye que la verificación y comprobación no es competencia exclusiva de la gestión, pero la investigación sí lo es de la inspección, por tanto, si los órganos de gestión investigan hechos de trascendencia tributaria, esto es, se exceden en sus límites, ese procedimiento debe ser nulo.

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No obstante, es lógico que la inspección pueda realizar las funciones de gestión, no ya porque en su defecto la investigación quedaría sin un elemento esencial, sino porque la inspección (Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, nivel A1) como superior jerárquico de la gestión (Cuerpo técnico de Hacienda, nivel A2), es una regla jurídica que quién puede lo más puede lo menos, la inspección sobre la gestión.

No debe confundirse la gestión con el Cuerpo de Agentes de Hacienda Pública, a pesar de lo equívoco del nombre, cuerpo creado por el art. 39.uno.d de la Ley 37/1988 de Presupuestos para 1999, cuyo nivel es C1 y tiene carácter auxiliar en el sentido de que su función en este ámbito es «actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria», art. 6.1.3, último párrafo, de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Dirección General de la AEAt, que organiza y atribuye funciones a la inspección de los tributos, modificada por la Resolución de 13 de marzo de 2013 de la Presidencia de la AEAt. Resolución, la de 1992, dictada en desarrollo del Reglamento General de Inspección de 1986 que, no obstante estar este Reglamento derogado por el RD 1065/2007, Reglamento de Gestión e Inspección, la Resolución de 1992 que lo desarrolla sigue vigente a pesar de sus continuas referencias a ese Reglamento derogado.

Por tanto, a pesar de lo inicialmente dispuesto en la Resolución de 1992, y de lo señalado en el art. 7 de su redacción actual, conforme al art. 8 de la misma, los Agentes de Hacienda Pública no tienen competencia para firmar actos administrativos de aplicación de los tributos, siquiera de trámite, sino funciones únicamente de apoyo a la inspección (no a la gestión). Actualmente el citado art. 8 de la Resolución de 1992 se adapta a lo previsto en la LGt.

Las funciones originales de los Agentes de Hacienda Púbica están recogidas en el art. 6 de la Orden de 26 de mayo de 1986, que desarrolla el Reglamento General de Inspección en el ámbito de la Dirección General de Inspección Financiera y tributaria (Orden que también sigue vigente), que deroga la Orden de 20 de septiembre de 1985, del Ministerio de Economía y Hacienda sobre Funciones de los Agentes tributarios.

Huelga cualquier comentario acerca del laberinto de vigencias trascrito, y sus contradicciones. Ya sólo la orden de 24 de marzo de 1992 ha sido modificada en 18 ocasiones de 1992 a 2013.

En resumen, los Agentes de Hacienda Pública no tienen competencias de gestión autónomas, sino que suponen un mero apoyo a los órganos de inspección en su actividad (arts. 4.4 y 4.5 de la Resolución de 24 de marzo de 1992), sentido en el que deben entenderse los arts. 61 y 166 del Reglamento de Gestión e Inspección.

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2. Fundamento
2.1. Idea general

El punto de partida de un procedimiento de verificación de datos es la declaración o autoliquidación presentada por el obligado tributario, en el primer caso puede referirse bien a una declaración de hechos con trascendencia tributaria pero que no genera deuda tributaria, esto es, que la Administración no está obligada a hacer la liquidación, o bien que sí la genera y, por tanto, inicia el procedimiento al que se refiere el art. 128.1 LGt.

En estos casos dentro de las competencias de comprobación de un procedimiento de gestión, si la Administración observa que los datos presentados por el obligado no resultan verosímiles, o están mal hechas las operaciones de calificación o de cuantificación, o no coinciden con los datos obrantes en poder de la Administración, bien por declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones previas del obligado o bien de terceros en relación con el obligado, se puede iniciar este procedimiento.

El tEAC ha señalado en la Resolución de 20 de diciembre de 2012, RG 1945/2011 Fd. 4º el carácter de este procedimiento es: «El procedimiento de verificación de datos, a la vista de su regulación, se agota en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración», texto, a su vez, trascrito en la Resolución del tEAC de 28 de noviembre de 2013, Nº Resolución 1535/2012 Fd. 2º, y de forma similar en las resoluciones de 19 de enero de 2012, RG 1151/2011 (Fd. 3º), de 23 de febrero de 2012, RG 2498/2010 (Fd. 3º), y las de 25 de octubre de 2012, Nº Resoluciones 2644/2009 (Fd. 4º) y 3442/2009 (Fd. 5º).

2.2. Datos previamente facilitados por el obligado o por terceros

En relación con los presentados por el propio obligado se presumen ciertos respecto del propio obligado salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum de veracidad), conforme al art. 108.4 LGt sobre presunciones tributarias, pero no respecto de terceros.

De la misma forma que los datos o hechos facilitados por una persona no hacen prueba iuris tantum respecto de terceros, contrario sensu, los facilitados por terceros no hacen prueba respecto del obligado de que se trate.

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No ya es que sea el silogismo propio del art. 108.4, sino que el último párrafo del art. 108, señala: «Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante...

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