Procedimiento para el cobro de anticipos reintegrables

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas192-200

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 18 de enero de 2001 (ref.: A. G. Trabajo y Asuntos Sociales 3/2000). Ponente: doña M.a Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

1. En el escrito de consulta examinado la Intervención General de la Seguridad Social expone, en esencia, los siguientes antecedentes:

´Al realizar el control financiero de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social ha observado (dicha Intervención) la existencia de saldos pendientes de cobro como consecuencia de anticipos reintegrables que, en su día, se otorgaron a funcionarios y que no han sido devueltos en el tiempo y cuantías acordadas. (...).

Estos anticipos no presentan problemas cuando el funcionario está en activo porque se descuenta la parte correspondiente al tiempo de abonarle sus haberes. Tampoco presentan problemas cuando el funcionario pasa a la situación de jubilación porque en este caso (...) ha de notificarse la deuda a la Dirección General de Clases Pasivas (sic), a fin de que adopte las resoluciones oportunas para continuar el descuento mensual convenido.

El problema surge cuando un funcionario fallece o es separado del servicio y tiene parte de un anticipo reintegrable pendiente de devolver. Cuando esto ocurre y no se produce la devolución en los plazos y cuantías a que se había comprometido, surge la duda de si este ingreso es de derecho público y, por tanto, la Administración está investida de las antes mencionadas potestades exorbitantes o, por el contrario, hay que acudir a las normas de derecho privado para proceder al cobro de dicho anticipo reintegrableª. Page 193

2. La Intervención General de la Seguridad Social recaba el criterio de este Centro directivo ´con el fin de que las recomendaciones que se efectúen en los informes de control financiero sean conformes con el ordenamiento jurídicoª, manifestando su parecer favorable a la calificación de los saldos a que se hace referencia en el escrito de consulta como ingresos de derecho público en atención a las consideraciones que expone en dicho escrito.

Fundamentos jurídicos

I. La naturaleza jurídica que se atribuya a los saldos o cantidades pendientes de cobro por los anticipos reintegrables concedidos en su día a funcionarios públicos determina, como señala el escrito de consulta, el régimen jurídico aplicable a tales ingresos y, consecuentemente, el procedimiento que haya de seguirse para el cobro de los mismos en caso de falta de pago voluntario, pues si se les califica como ingresos de derecho público, será aplicable el procedimiento de apremio, mientras que si son considerados ingresos de derecho privado, deberán ejercitarse las acciones oportunas ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Así resulta con claridad de los artículos 31 y 35 de la Ley General Presupuestaria (LGP), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que disponen lo siguiente:

Artículo 31:

´Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público deba percibir, la Hacienda Pública ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientesª.

Artículo 35:

´La efectividad de los derechos de la Hacienda Pública no comprendidos en el artículo 31 de esta Ley se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privadoª.

No existe, sin embargo, una norma que con carácter general defina qué ha de entenderse por ingresos de Derecho público e ingresos de Derecho privado, como tampoco una disposición legal específica que atribuya expresamente el carácter de ingresos de derecho público a los saldos pendientes de cobro por anticipos reintegrables otorgados a los funcionarios públicos, razón por la cual es preciso acudir a la concepción que de los ingresos públicos y de los privados ofrece la doctrina, si bien ésta parte de la inexistencia de un criterio claro y tajante de validez universal que sirva siempre para distinguir unos de otros, lo que obliga al análisis de cada caso concreto.

A este respecto es común la distinción que toma como base la naturaleza pública o privada de la actuación administrativa origen de los ingre- Page 194 sos de que se trate, la cual viene a su vez determinada por la calificación jurídica que merezcan las normas conforme a las cuales se desarrolle tal actuación administrativa. De este modo, cuando las Administraciones Públicas actúan con el carácter de tales, investidas de poder de imperio y ejercitando potestades administrativas, sus actos están fundamentalmente regulados por normas de Derecho Público, siendo ingresos de Derecho Público los que obtengan mediante dichos actos. Por el contrario, son ingresos de Derecho Privado aquellos que las aludidas Administraciones obtienen actuando como los particulares, ya que están sometidas en sus vínculos y relaciones con los administrados que posibilitan la realización de estos ingresos a las normas de Derecho privado.

Por consiguiente, los ingresos que perciba una Administración Pública como consecuencia de relaciones jurídicas regidas por el Derecho público serán ingresos de Derecho público, y los que procedan de las relaciones jurídico-privadas que también puede mantener aquella Administración serán ingresos de Derecho privado.

De acuerdo con estos criterios, la determinación de cuál sea la calificación jurídica procedente respecto de los saldos o ingresos por anticipos reintegrables otorgados a funcionarios públicos exige...

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