STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:9816
Número de Recurso154/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. López Valero en representación de Lucía contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Valencia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Beatriz y Carlos José , representados por la procuradora Sra. Albácar Medina y Ramón , representado por el procurador Sr. Pérez y Mulet y Suárez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Valencia instruyó procedimiento abreviado número 68/1999 a instancia del Ministerio Fiscal por delito de falsificación de certificados y por delito de falso testimonio, y a instancia de Regina y Lucía , por delitos de falsificación de certificados y de estafa procesal contra Beatriz y Carlos José . Una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: La acusada Beatriz , mayor de edad y sin antecedentes penales tuvo un parto por cesárea con anestesia epidural el dia 12 de abril de 1998 y por ello estuvo ingresada en el Hospital Casa de Salud de Valencia desde dicho día hasta el dia 16 de abril de 1998, acudiendo en una de las visitas posteriores el dia 29 de junio de 1998 la citada acusada y su esposo, el también acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la consulta del médico ginecólogo, el acusado Ramón para una visita de reconocimiento y en la misma el acusdo Carlos José estando presente su esposa, la acusada Beatriz , le pidió al acusado Dr. Ramón , justificante de los días de ingreso hospitalario para justificar los días de estancia hospitalaria en la empresa donde trabajaba, justificante que el acusado Dr. Ramón expidió en términos que no constan, de su puño y letra en un papel de recta del hospital.

    Posteriormente el acusado pidió en los servicios del Hospital la transcripición del escrito del Dr. Ramón , en cuya transcripción finalmente se hizo constar como dias de hospitalización seis, firmando dicha transcripción la Doctora Doña Gabriela , entregándosele el acusado Carlos José el cual lo entregó a su Letrado que hizo uno de él ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en el Juicio 422/98.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a los acusados Beatriz , Carlos José y Ramón de los delitos de falsificación de certificado, delito de estafa procesal y delito de falso testimonio en concurso ideal con un delito de falsificación de certificados de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular declarando de oficio las costas y alzando cuantas medidas cautelares, reales y personales, se hubieren adoptado contra las mismas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Lucía -que ejerció la acusación particular en el procedimiento en que se dictó la sentencia recurrida-, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, a saber, certificados de la Dirección Médica del Hospital "Casa de Salud", de 29 de julio de 1998 y de 9 de febrero de 1999. Segundo: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en el certificado del hospital de 13 de julio de 1998. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 399 segundo del Código penal. Cuarto: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 248 y 250.1-2º del Código Penal.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto solicitaron la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnaron la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se denuncia infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim -se dice- por el error padecido en la sentencia, al declarar como hecho probado que Beatriz estuvo ingresada en el hospital durante cinco días cuando, en realidad, habrían sido cuatro, según consta en los certificados de la Dirección médica del hospital "Casa de Salud" incorporados a la causa.

Pues bien, de uno de los certificados que se cita, el que consta al folio 82, resulta que el internamiento hospitalario se produjo el día 12 de abril de 1998, siendo el alta de fecha 16 del mismo mes y año. De este modo, y puesto que la estancia en el centro se amplió también a parte de esta última, aunque no fueran completos, los días durante los que se prolongó aquélla fueron realmente cinco. Así, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

La objeción es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, y porque en los hechos probados se ha omitido dejar constancia de que la anestesia que se aplicó a la acusada fue epidural, y no general, como se hacía constar en el certificado (folio 61) que la recurrente reputa falso.

Como pone de relieve el Fiscal el dato de la calidad de la anestesia es realmente indiferente y carece de incidencia en la duración del internamiento, para la que lo que realmente cuenta es la entidad y el alcance de la intervención quirúrgica. Y ha de tenerse en cuenta que la realizada en este caso -una cesárea- fue de cirugía mayor. Por eso, la irrelevancia objetiva del extremo cuya omisión se denuncia hace que el motivo deba desestimarse.

Tercero

Se alega infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 399, Cpenal, en cuanto al acusado Carlos José . Entiende el recurrente que el tribunal sentenciador ha partido de una equivocada inteligencia del término "falso" que contiene ese precepto, pues -dice- un documento es falso siempre que altera o falta a la verdad.

Ahora bien, ocurre que la sala no ha considerado falso el documento por la razón de que no hay constancia probatoria de que la inadecuación de su contenido a la realidad hubiera sido voluntaria y reflexivamente buscada, y porque bien pudo haber sido debida a un error material.

Por otro lado, como atinadamente apunta el Fiscal, tampoco consta la calidad de funcionario del autor del texto mecanografiado, lo que hace que, además, tuviera que estarse a la previsión del art. 392 Cpenal, que hace atípica la conducta del particular que faltase a la verdad en el supuesto del nº 4º del art. 390 Cpenal. Con el resultado de que no fuera aplicable el precepto del art. 399, Cpenal, puesto que se trataría, en todo caso, de una certificación no falsa en sentido legal. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de los arts. 248 y 250,1.2º Cpenal, pues -en la hipótesis de la sentencia- si el acusado Carlos José aprovechó el error material en su propio beneficio, al presentar en el juzgado aquel documento, tal acción es constitutiva de estafa procesal.

Ahora bien, sucede que, con independencia de esa utilización, no consta en los hechos probados y no puede decirse acreditado que, a efectos de la procedencia o improcedencia del despido en el pleito laboral, hubiera sido decisiva la inexactitud en el día de hospitalización no justificado, que -como se razona en los fundamentos de derecho- no resultaría determinante para la falta leve denunciada como motivo de despido. De este modo, el motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Lucía contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Valencia que absolvió a Beatriz y Carlos José de los delitos de falsificación de certificados y de estafa procesal de que habían sido acusados.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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