Procedimiento de adopción

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

En el presente tema se analizan las reglas generales del procedimiento de adopción, con indicación de las distintas fases que lo componen y los aspectos procesales del mismo, de acuerdo con la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Contenido
  • 1 Fases del procedimiento de adopción
    • 1.1 Inicio del expediente de adopción
      • 1.1.1 Propuesta de adopción
      • 1.1.2 Solicitud del adoptante
    • 1.2 Intervenciones para la adopción
    • 1.3 Resolución judicial sobre la constitución de la adopción
  • 2 Aspectos procesales del procedimiento de adopción
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Fases del procedimiento de adopción Inicio del expediente de adopción Propuesta de adopción

La regla general, según el art 176.1 del Código Civil (CC) - precepto redactado de nuevo por la Ley 26/2015 -, es que el expediente de adopción se inicie mediante propuesta de la entidad pública, a favor del adoptante/s que dicha entidad haya declarado idóneo/s para el ejercicio de la patria potestad. Se introduce así una importante novedad, al exigirse que la declaración de idoneidad de los adoptantes sea necesariamente previa a la propuesta de adopción que la entidad pública formula al juez, cuestión que antes no estaba claramente establecida.

Sobre la declaración de idoneidad nos remitimos al tema Adopción: Requisitos y efectos.

La propuesta de adopción que la entidad pública formule ante el juez deberá contener, especialmente, las menciones que contempla el art.35.2 LJV, cuales son:

  • Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante/s asignado/s y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la elección de aquél o aquéllos.
  • En su caso, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante o de la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, cuando hayan de prestar su asentimiento o ser oídos, y el de los padres, tutor, familia acogedora o guardadores del adoptando.
  • Si unos y otros han formalizado su asentimiento ante la entidad pública o en documento público.

Puede verse Asentimiento a la adopción

Y, junto con la propuesta, se presentarán los documentos acreditativos de tales extremos, la declaración previa de idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad emitida por la entidad pública y, si procede, los demás informes o documentos que se estimen oportunos.

Solicitud del adoptante

Como excepción, el art. 176, CC establece determinados supuestos excepcionales en que no se requiere de propuesta de adopción sino una simple solicitud del adoptante, cuando concurra en el adoptado alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Ser huérfano y pariente de adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

2.- Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal (redacción dada por Ley 26/2015 que, al extender la excepción a la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, resuelve definitivamente la controversia existente en la doctrina y la jurisprudencia en orden a determinar si la pareja de hecho tiene derecho para instar por sí sola la adopción).

3.- Llevar más de un año en guarda con fines de adopción. Esta figura ha sido introducida ex novo por la Ley 26/2015 con el objeto de permitir que, antes de que la entidad pública formule la correspondiente propuesta al juez para la constitución de la adopción, pueda iniciarse la convivencia provisional entre el menor y las personas declaradas idóneas para tal adopción hasta que se dicte la oportuna resolución judicial, con el fin de evitar que el menor tenga que permanecer durante ese tiempo en un centro de protección o con otra familia.

El art. 176, bis CC ha sido introducido por el art. 2.21 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Como dice la Sentencia nº 366/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Junio de 2018: [j 1]

  • En el se recoge la figura de la guarda con fines adoptivos en los casos en que el menor se encuentra en una situación de desamparo.
  • Con esta figura se ha venido a sustituir el anterior acogimiento preadoptivo, que regulaba el antiguo art. 173 bis 3.º CC , y ha desaparecido de entre las formas de acogimiento familiar del art. 173 bis CC , para incluirse como una fase del proceso de adopción, siempre y cuando concurran ciertas circunstancias.
  • Esta sustitución no supone una simple modificación terminológica, pues se persigue con esta figura conseguir que el menor se integre en la que será su familia adoptiva. De ahí que con la guarda con fines adoptivos se produce la suspensión del régimen de visitas y relaciones con la familia de origen (arts. 176 bis, 2 C.C .), salvo excepciones.
  • Pero como no se trata de una adopción definitiva es por lo que las relaciones con la familia de origen no se extinguen, sino que se suspenden, en tanto no se obtenga la resolución judicial constitutiva de aquella.
  • Las excepciones a esta previsión son las siguientes: (i) que convenga hacer lo contrario atendiendo al interés del menor; (ii) que se dé alguno de los supuestos previstos en el art. 178.4 C.C . que se refiere a la posibilidad de acordar el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto entre el menor, los miembros de la familia de origen que se determine y la familia adoptiva.

En concreto, dispone el art. 176 bis CC:

  • La Entidad Pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en situación de desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de capacidad para adoptar y habiendo prestado su consentimiento, hayan...

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