SAP La Rioja 276/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2004:528
Número de Recurso235/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 276 DE 2004

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a once de octubre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de ADOPCION 187 /2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA de HARO , a los que ha correspondido el Rollo 235 /2004 , en los que aparece como parte apelante D. Casimiro , representado por la procurador Dª MARÍA LUISA LÓPEZ RUIZ, y asistido por el Letrado Dª ANA GIL PALACIOS, y como apelados 1º.- Dª Raquel y D. Jose Carlos , representados por el procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, 2º.- El MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de febrero de 2004, se dictó sentencia en dicho procedimiento en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ojeda Verde en nombre y representación de Casimiro debo acordar y acuerdo que no es necesario el asentimiento de éste para el procedimiento de adopción de su hijo Alberto por parte de Jose Carlos , con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Casimiro , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que dados los términos en que se plantea el recurso, ha de señalarse inicialmente que, como señala la S.T.S. nº 415/2000, de 24 de abril "......La patria potestad es en el Derecho Moderno, y

concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 , incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero, sobre protección judicial del menor (art. 2 ).

Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño. Este interés superior del niño, que implícitamente está recogido también en el art. 154 del Código civil cuando dispone que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos...".

El criterio de interés del menor ha sido acogido por el Tribunal Supremo sosteniendo, en relación con los procedimientos de adopción que es obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, debiendo examinarse minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española y en la filosofía de las últimas reformas del Código Civil y sancionado en convenios internacionales y en la Convención General sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución de 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 , normas rectoras plasmadas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de ProtecciónJurídica del Menor, cuyo artículo 2 establece expresamente que "en la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Como ya ha señalado esta Audiencia, ad ex en Sentencia nº...

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