Procedimiento administrativo para exigir la responsabilidad patrimonial por caídas en la vía publica
| Páginas | 167-236 |
| Autor | Miguel Yaben Peral |
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El procedimiento para instar y tramitar la eventual responsabilidad
patrimonial por caídas en la vía pública, se regula, como ya sabemos, con-
forme a las previsiones contenidas en el artículo 106 de la Constitución
Española en relación con los arts. 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común y 32 a 35 de la Ley 40/2015 del
Régimen Jurídico del Sector Público en conexión con el art. 54 de la Ley
7/1985 de Bases de Régimen Local, con las demás particularidades que
señalaremos más adelante.
1. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
REQUISITOS TEÓRICO-PRÁCTICOS
La decisión de iniciar un procedimiento de reclamación de respon-
sabilidad frente a la Administración, dada la complejidad y la imprecisión
normativa respecto del eventual derecho, no es tarea fácil para un lego.
Aún no siendo preceptiva, es aconsejable en sede administrativa la asis-
tencia de un Abogado, puesto que, por las razones que hemos dejado ex-
puestas y por las que inmediatamente expondremos, nadie mejor que éste
CAPÍTULO IV
Procedimiento para exigir
en vía administrativa la
responsabilidad patrimonial
por caídas en la vía pública
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL OBJETIVA POR CAÍDAS
EN LA VÍA PÚBLICA (CERTEZA DE LA INCERTEZA)
MIGUEL YABEN PERAL
168
profesional para evaluar la viabilidad de la acción, y sobre todo –no de-
bemos olvidarlo– para garantizar una mínima igualdad de defensa frente
a la Administración, que además de sus prerrogativas, estará asistida de
profesionales especialmente cualificados.
En mi experiencia y práctica profesional, y en éste ámbito con-
creto, ya en la primera consulta, después de escuchar y examinar los
elementos que en su caso posibiliten la acción, entiendo que por pru-
dencia y por la debida lealtad, ha de advertirse al cliente que nos vamos
a enfrentar a una controversia jurídica en la que la incertidumbre es,
como ya hemos visto, su característica más destacada. Esa peculiaridad,
constituye realmente un elemento obstativo para el éxito de la acción,
puesto que, en definitiva, en última instancia, en virtud de la profunda
“modulación” judicial que ya conocemos, quedará a la merced del arbi-
trio del juez que nos toque.
La confianza ha de ser el elemento principal de la relación entre
cliente y abogado, y ésta sólo puede descansar en una orientación objetiva
extraída no sólo de la teoría sino especialmente, de la aplicación real que
se hace por parte de la Administración en primer lugar y más tarde por
los órganos jurisdiccionales.
No estará demás, por lo que ya conocemos, que el ciudadano perju-
dicado se convierta en el “abogado del diablo” de sí mismo, para cuestionar
“su propio derecho”, valorando críticamente la negligencia o el descuido o
cualquier otro comportamiento personal que haya contribuido en todo
o en parte a la producción de la caída, pues de ello dependerá en buena
medida la posible exoneración de responsabilidad de la Administración o
la minoración de la misma.
Por la misma razón, habrá de valorar con especial atención los “es-
tándares” del servicio de la Entidad local titular de la calle, considerando
la infraestructura y la realidad socioeconómica del municipio en cuestión,
pues, como sabemos, aunque se trate de una norma extra legem de “crea-
ción judicial”, esa realidad material será especialmente relevante a la hora
de la decisión aplicativa del derecho.
CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR EN VÍA ADMINISTRATIVA LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR CAÍDAS EN LA VÍA PÚBLICA 169
Entiendo necesarias éstas advertencias orientativas para que el in-
teresado pueda tomar su decisión de accionar o no, y desde luego estar
prevenido frente a consecuencias jurídicas posibles y no deseadas.
La reclamación de responsabilidad patrimonial, se formulará de
conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 106 de la Cons-
titución Española en relación con los arts. 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015
del Procedimiento Administrativo Común y 32 a 35 de la Ley 40/2015 del
Régimen Jurídico del Sector Público en conexión con el art. 54 de la Ley
7/1985 de Bases de Régimen Local.
Partiendo de éstas consideraciones, vamos a analizar con el dete-
nimiento necesario las exigencias técnico-jurídicas esenciales requeridas
para su substanciación, junto a los problemas que habitualmente afloran
en el procedimiento, y especialmente en materia de prueba.
A. Solicitud de iniciación
El procedimiento, a tenor de lo previsto en el art. 54 de la Ley
39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administracio-
nes Públicas, (en adelante LPA) podrá iniciarse de oficio o a solicitud de
los interesados.
Por razones pragmáticas examinaremos exclusivamente los parti-
culares atinentes a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
El escrito ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial, sus-
crito por el interesado perjudicado o en su caso por su legal represen-
tante, deberá sujetarse a los requisitos formales fijados en el art. 66 de
la Ley citada, a los que me remito para evitar repeticiones innecesarias.
En el supuesto de que la Administración competente tenga establecido
expresamente un modelo específico de presentación, habrá de ser de uso
obligatorio por los interesados (art. 66.6).
A los efectos previstos en la Ley, y de conformidad con lo regulado en
el art. 3 de la misma, tendrán capacidad de obrar, por lo que aquí importa,
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