Procedimiento de Inspección

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas9-9
9
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
1.10 Procedimiento de Inspección.- El concepto de “motivos económicos válidos” ha de
analizarse para determinar cuándo se está ante un supuesto de lícita economía de
opción o, por el contrario, ante un fraude de Ley u otros supuestos que no merecen
ser protegidos a efectos tributarios (Audiencia Nacional. Sentencias de 7 y 21 de
febrero de 2013)
La Audiencia Nacional analiza en estas dos sentencias dos operaciones distintas en las
que, como nexo común, existe una holding apalancada que genera intereses en España
que se compensan con ingresos operativos del resto del grupo. El Tribunal afirma en
ambas sentencias (con algunas diferencias en uno y otro caso pero con un razonamiento
similar) que:
El concepto de “motivos económicos válidos” es un test necesario para concluir
cuándo se está ante un supuesto de lícita economía de opción o, por el contrario, ante
supuestos que no merecen ser protegidos en cuanto a sus efectos tributarios. Ello,
aun cuando la norma concreta no exija dichos motivos válidos (como sí ocurre, por
ejemplo, en las operaciones que se acogen al régimen especial de reorganizaciones
empresariales).
El análisis de la existencia de dichos motivos debe realizarse partiendo del conjunto
de las operaciones ejecutadas, sin atender a cada una de ellas aisladamente,
basándose en un criterio en el que prima la interpretación finalista sobre la
estrictamente literal.
El Tribunal subraya la complejidad de las transacciones ejecutadas y la
concatenación de unas y otras sin que se haya aportado (a juicio del Tribunal) una
explicación convincente sobre los propósitos empresariales perseguidos; ello le lleva
a concluir que se trata de operaciones que revisten un carácter artificioso, que solo
producen un cambio en la titularidad formal de las participaciones dentro de un
grupo sin que se modifique por ejemplo su gestión.
En definitiva, las necesidades de financiación derivadas de las transacciones
realizadas no son tales sino que las operaciones ejecutadas se han articulado para
provocar una aparente necesidad de financiación.
De la lectura de estas dos sentencias se pone de manifiesto la importancia que se atribuye
a la prueba que debe proporcionar el contribuyente sobre la existencia de razones
empresariales que justifiquen el desarrollo de las operaciones debatidas, más allá de los
efectos fiscales que puedan provocar.
Es destacable también de estas sentencias el rechazo a los argumentos empleados por los
recurrentes respecto de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza
legítima, o sobre la normativa fiscal comunitaria y los convenios internacionales para
evitar la doble imposición y la existencia de cláusulas anti-abuso específicas no aplicadas
-subcapitalización y precios de transferencia-. También se niega la validez como prueba
de un informe pericial en el que se analiza si las operaciones son razonables
económicamente, porque se entiende que un perito no puede entrar en cuestiones
jurídicas.

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