STSJ Andalucía , 22 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:13164
Número de Recurso1262/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.262/2.000 Sentencia nº : 1.602/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintidós de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Emilio sobre Despido, siendo demandado ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de diciembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Emilio , mayor de edad y domiciliado en MA, desempeña su actividad por cuenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos en los s.s. periodos últimos:

    1-12-9331-5-94 13-6-9430-9-94 1-5-95a la actualidad

    Ostentaba la categoría profesional de ACR y percibía una retribución mensual de 153.000 ptas. por todos los conceptos. Los contratos mencionados aparecen otorgados como eventuales, salvo el último de ellos, otorgado para la sustitución de trabajador en comisión de servicio, cuya duración debía prolongarse hasta la incorporación del mismo o desaparición de su derecho a la reserva del puesto de trabajo.

  2. ) Se ha seguido expediente disciplinario al actor, cuyas fechas principales serían las siguientes, dándose por reproducida ante su extensión, la documental que se cita:

    -Declaración del acto el 10-1-99.

    -Apertura el 25-2-99 del correspondiente expediente disciplinario.

    -Declaración de compañero del actor de 10-3-99.

    -Pliego de cargos de 22-3-99.

    -Propuesta de resolución de 13-4-99.

    -Declaraciones de compañeros del actor de 12-5-99.

    -Desplazamiento del Instructor y Secretario el 13-5-99 a domicilio de destinatarios, en el que se recoge que el envío 1041 fue recibido y pagado a persona de baja estatura con cola en el pelo.

    -Acuerdo de 28-5-99 en el que se acordaba el despido del actor por considerarle responsable de la falta de libranzas correspondientes a los envíos reembolso nos. 1165 (1980 ptas.); 1203 (7.525 ptas.); 1249 (980 ptas.); 1041 (1.440 ptas.); 1058 (2640 ptas.) 1130 (1490); 1312 (4.100 ptas.) 1324 (9640 ptas.). Al ser preguntado sobre los mismos, el actor repuso el importe de los tres primeros reembolsos. Los hechos descritos ocurrieron entre los días 2 y 10-2-99. El actor se halló en la ventanilla correspondiente a tales operaciones con carácter fijo entre los días 1 y 9-2-99, y sustituyendo al funcionario mientras desayunaba, desde entonces hasta el 16. El importe no devuelto ascendería a 19-310 ptas. que hubieron de ser suplidas por el Organismo demandado.

    -La comunicación de despido le fue notificada el 7-6-99.

  3. ) Interpuesta reclamación previa el 30-6-99, debe entenderse desestimada la misma por silencio administrativo. Ello se hace constar con sello registro de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos. Por el contrario, en la reclamación previa que consta en el expediente, se hace constar como fecha de entrada, la del 1-7-99. Se da aquí por reproducida la documentación que se cita.

  4. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 28-7-99. En el acto del juicio se desistió de las pretensiones referidas a prescripción de la falta imputada, y de la de nulidad del expediente disciplinario seguido.

  5. ) el actor ocupó la ventanilla de reembolsos en los días imputados, ya en su totalidad, ya supliendo las ausencias temporales de compañeros. En dichos periodos de tiempo, se ha producido la desaparición de las sumas dinerarias que se especifican en la carta de cese, correspondiente a los reembolsos también indicados, que han debido ser suplidos por el Organismo demandado.

  6. ) El actor es afiliado a CGT, habiéndose notificado las actuaciones disciplinarias y la sanción tanto al Comité de Empresa como al delegado sindical del Sindicato expresado.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de suplicación tendente a solicitar la revisión del ordinal 3 de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, para modificar la fecha de presentación de la reclamación previa, de 30-6-99 por la de 1-7-99. Si bien, y al respecto, hemos de manifestar que ya el Juzgado de instancia recogió en dicho hecho probado la controversia sobre la fecha de presentación de la referida reclamación previa, dando por reproducida la documental que se cita

(reclamación previa aportada por la parte actora y la obrante en el expediente administrativo) y entendiendo finalmente que la reclamación previa fue presentada el día 30-6-99 a tenor de que esa es la fecha que consta en el sello de registro de la Jefatura Provincial de correos y Telégrafos, no impugnado de contrario, por todo lo cual consideramos no ha de prosperar la ref4erida modificación a la vista que el Juzgado de instancia ha recogido extensa y motivadamente en dicho ordinal la fecha de presentación de la reclamación previa ante el Organismo demandado, siendo por otra parte irrelevante el hecho de que dicho documento aportado por la parte actora fuese objeto de impugnación en el acto de la vista oral, y no bastando con la mera alegación de impugnación para desvirtuar la veracidad y autenticidad de dicho documento y sello de registro, siendo preciso señalar que la referida fecha de 1-7-99 corresponderá a la entrada de dicho escrito en la dependencia específica del organismo demandado, una vez tuvo entrada ante el mismo el 30-6-99, según consta en sello registro de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación por el que se denuncia la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la acción ha caducado en base a la afirmación de hecho contenida en la revisión fáctica pretendida en el anterior motivo. Es por ello que no se produce la infracción denunciada, a la vista de que como declara probado el Magistrado de instancia la reclamación previa tuvo entrada en el organismo demandado en estas actuaciones el 30-6-99.

TERCERO

con carácter subsidiario denuncia infracción de los arts. 1214, 1249, 1253 Código Civil en relación con los arts, 5, 20.1 y 54.1 y 2 Estatuto de los Trabajadores. Con independencia de la valoración que de la prueba se realice la parte demandada ha desarrollado actividad probatoria suficiente para demostrar la conducta que dio lugar al despido, en concreto, la instrucción del expediente disciplinario con plena intervención del actor, y respetando los principios de contradicción y audiencia. El expediente administrativo existente y aportado a autos no puede ser considerado insuficiente sin más cuando nadie lo ha tachado de falso ni cabe desconocer en definitiva su valor probatorio. De conformidad con las normas que rigen la carga de la prueba del art. 1214 del Código Civil, el Organismo demandado ha probado suficientemente los hechos correspondiendo al trabajador despedido probar la inexactitud o incerteza de los hechos, sin que ningún tipo de prueba haya practicado en el acto de la vista ni siquiera la testifical pese a haberse anunciado su práctica en el escrito de demanda. Es por ello por lo que -a diferencia de lo que entiende el juzgador a quo- el expediente administrativo puede y debe figurar como prueba en el procedimiento laboral.

CUARTO

Tanto la formación como la omisión de una presunción legal por el juzgador de instancia puede ser objeto de un recurso extraordinario -tanto de casación, como de suplicación-, ante el Tribunal Superior a través de dos medios distintos: a) Impugnando la afirmación base de la presunción, bien por error de hecho en la apreciación de la prueba...

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