Procedencia de la vía de apremio para hacer efectiva la obligación de retorno impuesta a un laboratorio farmacéutico

AutorAbogacía General del Estado
Páginas498-512

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 20 de noviembre de 2002 (ref.: A.G. Sanidad y Consumo 1/02). Ponente: Alfonso Brezmes Martínez de Villarreal.

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Antecedentes

1. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos (CIPM) fijó, con fecha 30 de diciembre de 1999, de acuerdo con los artículos 94 y 100 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, los precios de determinadas especialidades farmacéuticas, entre los que se encontraba la especialidad «v» del laboratorio XXX. En el acta del acuerdo de fijación de precios se señala que los precios quedan afectados por las condiciones recogidas en el escrito de XXX, de 27 de diciembre de 1999.

La citada Comisión acordó, con fecha 17 de diciembre de 2001, que la Dirección General de Farmacia requiriera al citado laboratorio un retorno de 14.802.785'58 euros, correspondiente al exceso sobre el límite de ventas de las especialidades farmacéuticas afectadas, durante los cinco primeros meses del año 2000.

2. La Dirección General de Farmacia requirió a XXX el pago de la cantidad citada mediante resolución de 7 de marzo de 2002, interponiendo contra dicha resolución la aludida entidad recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa y solicitando la suspensión del acto recurrido.Page 499

Dicho recurso fue tramitado como recurso de alzada, desestimándose por resolución de 24 de mayo de 2002 del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

3. El 6 de junio de 2002, la repetida sociedad solicitó a la Dirección General de Farmacia que se abstuviese de la ejecución del acto, al haber transcurrido más de treinta días entre la interposición del recurso y su resolución. Con fecha 20 de junio de 2002 el Subsecretario de Sanidad y Consumo desestimó la anterior solicitud, al considerar, en última instancia, que la resolución desestimatoria del recurso dejaba sin efecto la suspensión que pudiera haberse originado por silencio administrativo.

4. XXX interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas contra el acuerdo de la CIPM de 17 de diciembre de 2001, el acuerdo de requerimiento de la Dirección General de Farmacia de 7 de marzo de 2002 y contra la resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 24 de mayo de 2002 reseñadas en los apartados 1.º y 2.º

5. XXX interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de requerimiento de la Dirección General de Farmacia de 7 de marzo de 2002 y contra la resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 20 de junio de 2002, a que se hace referencia en los antecedentes 2.º y 3.º, sin que en dicho escrito de interposición se haya solicitado la suspensión de los actos administrativos recurridos.

Fundamentos jurídicos

I. De los antecedentes anteriormente expuestos se desprende la existencia de dos actos administrativos (acto de la Dirección General de Farmacia de requerimiento de pago a XXX y resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo por la que se desestimó el recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa interpuesto por XXX calificado y tramitado como recurso de alzada, contra el referido acto de la Dirección General de Farmacia) que, a la fecha actual, penden de resolución tanto en vía económico-administrativa, como en vía judicial (jurisdicción contencioso-administrativa). Se interesa por el órgano consultante la emisión de dictamen en relación con la procedencia de la vía de apremio para la exacción de la cantidad reclamada por el Ministerio de Sanidad, así como, en su caso, necesidad de aguardar al pronunciamiento del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en las reclamaciones interpuestas para proceder a la vía de apremio.

A fin de contestar a la primera cuestión planteada, relativa a la procedencia de la vía de apremio, deben considerarse, en primer lugar, los requisitos que permiten acudir a dicha vía para, en segundo lugar, concluir acerca de si concurren en el supuesto planteado dichos requisitos.Page 500

En primer lugar, debe partirse de las reglas generales de ejecución de los actos administrativos contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). Dicha Ley establece en su artículo 93 la necesidad de que exista resolución previa que sirva de fundamento jurídico a cualquier actuación material de ejecución de un acto administrativo determinado. Asimismo, establece un principio general de ejecutoriedad de los actos administrativos en el artículo 94, fuera de los casos de acuerdo de suspensión, o porque una disposición establezca lo contrario o bien se trate de actos que necesiten de aprobación superior. A renglón seguido, el artículo 95 de la citada ley establece la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, configurándose el apremio sobre el patrimonio en el artículo 96 de la LRJ-PAC como uno de los medios o modalidades de dicha ejecución forzosa.

Por su parte, el artículo 97 de la LRJ-PAC establece lo siguiente:

1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal

.

De dicho precepto es posible extraer los requisitos básicos para poder acudir a la vía de apremio. En primer lugar, es necesario que exista un acto administrativo y, en segundo lugar, es preciso que se reclame por la Administración Pública una cantidad de dinero, y que ésta sea líquida; a su vez es imprescindible que el requerimiento de la Administración no sea atendido en tiempo por el sujeto requerido y, finalmente, es preceptivo que la obligación pecuniaria objeto de reclamación venga previamente establecida en una norma de rango legal.

II. Una vez delimitados los requisitos que deben concurrir para que proceda la vía de apremio, es preciso determinar si éstos concurren en el supuesto objeto de consulta. A tal efecto, cabe señalar que la cantidad reclamada por la Dirección General de Farmacia deriva de un acto administrativo previo, cual es el acuerdo de la CIPM de 30 de diciembre de 1999, por el que se acuerda la fijación de unos precios para determinados medicamentos, entre los que se encuentran varias modalidades de la especialidad «v», elaborada por XXX. En dicho acuerdo se determinó expresamente lo siguiente:

los precios de "v" quedan afectados por las condiciones recogidas en el escrito de XXX de fecha 27 de diciembre de 1999.

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El escrito de dicha entidad a que se refiere el acuerdo de la citada Comisión Interministerial señala lo siguiente:

Con respecto a nuestra conversación después de la celebración de la Comisión Interministerial de Precios en la que se trató el precio de "v", la primera molécula de la nueva clase de los coxibs, le confirmamos nuestro acuerdo con lo siguiente:

El Ministerio de Sanidad y Consumo con la colaboración de la Sociedad Española de Reumatología y la Semfyc redactará un protocolo para definir el uso de la nueva clase de los coxibs, en la que 'v' es cabeza de serie. Este protocolo estará disponible, implementado y verificado a más tardar en el mes de mayo de 2000.

Se establecerá un límite máximo de ventas a PVL de las especialidades farmacéuticas referidas de mil millones de Pesetas en un año. De producirse un exceso sobre este límite máximo, XXX deberá retornar la diferencia a PVP por el procedimiento que establezca la Administración con consideración especial a los programas de investigación básica. El límite máximo de ventas desaparecerá tan pronto como se establezca el citado protocolo y se haya verificado su cumplimiento, tal y como se ha mencionado anteriormente.

XXX se compromete a promover la utilización de "v" conforme al protocolo definido previamente.

Si el producto se comercializase a un precio inferior en alguno de los Estados de la Unión Europea relevantes, se adecuará el precio en España a ese nivel más bajo.

Con fecha 17 de diciembre de 2001, la citada Comisión Interministerial acordó que el Director General de Farmacia requiriese al citado laboratorio la cantidad de 2.462.976.282 pesetas, cantidad que representa el exceso que, sobre el límite de ventas establecido por el laboratorio, se produjo respecto de las especialidades farmacéuticas «v» durante los primeros meses del año 2000.

Los Acuerdos de la CIPM de 30 de diciembre de 1999 y 17 de diciembre de 2001 constituyen actos administrativos de un órgano colegiado de la Administración del Estado. A estos efectos, y para determinar el alcance de la competencia de la citada Comisión Interministerial, es preciso tener en cuenta la normativa de aplicación que, a lo que interesa, viene contenida en los siguientes preceptos:

- Artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, (en adelante, LM), en su apartado 1, según redacción vigente dada por el artículo 83 de la Ley 14/2000, de medidas fiscales, administrativas y del orden social:

1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica se decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, si se incluye, modalidad en su caso, o se excluye de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad. Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica o siempre que se produzca una modificaciónPage 502 de la autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado...

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