Procedencia de abonar intereses por demora en el pago de una liquidación provisional dimanante de un contrato de obra. Efectos del silencio administrativo

AutorAbogacía General del Estado
Páginas138-162

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 19 de mayo de 2003 (ref.: A. G. Medio Ambiente 7/03). Ponente: Raquel Ramos Vallés.

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Antecedentes

De la documentación que se acompaña a la solicitud de informe resultan los siguientes extremos:

1. Con fecha de 26 de octubre de 1995 se recibieron provisionalmente las obras de iluminación general de la Presa de José Torán y su entorno, en los términos municipales de Lora del Río y la Puebla de los Infantes (Sevilla), que en su día se adjudicaron a «J., S. A.»

2. La Administración abonó el saldo de la liquidación provisional el 22 de junio de 2000, por importe de 4.373.021 pesetas (26.282,39 euros).

3. Con fecha de 12 de febrero de 2002 «J., S. A.» solicitó el abono de los intereses por demora en el pago del saldo de la liquidación provisional, fijando aquéllos en la suma de 6.090,13 euros (1.013.313 pesetas), así como los intereses de dichos intereses de demora hasta la fecha en que fueran satisfechos.

4. El 20 de mayo de 2002 la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas resolvió, por delegación de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, denegar la solicitud de abono de intereses formulada por la empresa adjudicataria, por entender que la misma estaba incursa en prescripción, notificándose dicha resolución el 3 de junio de 2002.

5. Contra la anterior resolución «J., S. A.» interpuso el 8 de junio de 2002 recurso de reposición. Page 139

6. La Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas emitió, el 6 de septiembre de 2002, informe en sentido contrario a la estimación del mencionado recurso.

7. La Vicesecretaría General Técnica formula propuesta de resolución en la que, si bien considera prescrito el derecho al abono de los intereses de demora reclamados, entiende que, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la fecha de la solicitud de abono de tales intereses de demora -12 de febrero de 2002- y la fecha de notificación de la resolución denegatoria de dicha solicitud -3 de junio de 2002-, la misma ha de entenderse estimada por silencio positivo, concluyendo en el siguiente sentido:

Esta Vicesecretaría General Técnica propone que, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se resuelva:

1.a Estimar el recurso de reposición presentado por "J., S. A.", contra la referida resolución adoptada el 20 de mayo de 2002 por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, por delegación de esta Secretaría de Estado, que se anula, debiendo entenderse estimada, por silencio administrativo, la solicitud de la entidad recurrente de fecha 12 de febrero de 2002.

2.a Iniciar el procedimiento de declaración de lesividad de la estimación, por silencio administrativo, de la aludida solicitud de reconocimiento del derecho al cobro de intereses por demora en el pago del saldo de liquidación provisional, de 6.090,13 euros, y los intereses por retraso en el pago de esta cantidad hasta que fuera satisfecha, formulada por la sociedad recurrente el día 12 de febrero de 2002.

Fundamentos jurídicos

I. La consulta que se formula se circunscribe a la determinación de si procede o no la estimación del recurso de reposición interpuesto por la empresa «J., S. A.» contra la resolución de 20 de mayo de 2002, dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas por delegación de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, por la que se denegó la solicitud de abono de intereses por demora en el pago del saldo de liquidación provisional de las obras en su día ejecutadas por la empresa recurrente, y de los intereses de aquellos intereses.

La estimación o desestimación del recurso depende, en lo que atañe al fondo del asunto, de que se considere o no prescrito el derecho a los intereses de demora y de que se cumplan o no los requisitos legalmente exigidos para el abono de los intereses de dichos intereses y, en lo que a los aspectos procedimentales se refiere, de que se admita la existencia de un acto presunto que, por el sentido positivo del silencio, obligue a la Administración, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), Page 140 a estimar el recurso de reposición, sin perjuicio de que posteriormente se inicie procedimiento de declaración de lesividad en el caso de que la resolución estimatoria del recurso de reposición sea contraria al ordenamiento jurídico por haber prescrito el derecho a los intereses por demora en el pago de la liquidación provisional.

Procede, en consecuencia, abordar el examen de los dos aspectos aludidos de los que depende la estimación o desestimación del recurso de reposición. A tales efectos, en el presente informe se analizará, en primer lugar, si, por el tiempo transcurrido entre la solicitud de abono de intereses y la notificación de la resolución denegatoria de la misma, debe apreciarse la existencia de un acto presunto que exija la estimación del recurso de reposición y, en segundo lugar, si, por haber prescrito el derecho a los intereses y por no cumplirse los requisitos legalmente exigidos para el abono de los intereses de los intereses por demora en el pago de la liquidación provisional, procede su denegación mediante la desestimación del recurso o, caso de no ser ello posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.4 a) de la LRJ-PAC, mediante la declaración de lesividad de la resolución estimatoria del recurso de reposición formulado por la empresa adjudicataria de las obras.

II. Respecto a la primera de las cuestiones apuntadas, esto es, la determinación de si el tiempo transcurrido entre la formulación de la solicitud de abono de intereses de demora y la notificación de la resolución desestimatoria de la misma ha dado lugar a la existencia de un acto presunto que, en virtud del sentido positivo del silencio administrativo, determine la necesidad de resolver el recurso de reposición en sentido estimatorio, han de tenerse en cuenta las consideraciones que seguidamente se exponen.

De la documentación remitida se desprende que el recurrente formuló reclamación de intereses de demora y de intereses de dichos intereses con fecha de 12 de febrero de 2002, una vez abonado por la Administración el saldo de la liquidación provisional aprobada, dictándose resolución desestimatoria de dicha solicitud el 20 de mayo de 2002, que fue notificada a la empresa adjudicataria de las obras el 3 de junio siguiente. En consecuencia, ha de entenderse que dicha resolución se dictó y notificó al interesado transcurrido el plazo máximo de tres meses que, al efecto y a falta de previsión específica en la norma reguladora del procedimiento, se prevé en el artículo 42.3 de la LRJ-PAC («cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses...»).

Pues bien, el artículo 43 de la citada LRJ-PAC dispone lo siguiente:

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio adminis- Page 141 trativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio de derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquéllos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

[...].

La excepción al carácter positivo del silencio administrativo en virtud de norma con rango de ley, prevista en el artículo 43.2 de la LRJ-PAC, fue completada por la disposición adicional vigésimo novena, apartado 2, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que contiene una relación de procedimientos en los que, como excepción a la regla del artículo 43.2 de la LRJ-PAC, el silencio tiene sentido negativo, es decir, desestimatorio de las solicitudes de los interesados.

No estando el caso que aquí se examina incluido en ninguna de los supuestos a que se refiere la disposición adicional vigésimo novena, apartado 2, de la citada Ley 14/2000 y a falta de norma con rango de ley o de Derecho Comunitario que atribuya sentido negativo al silencio en el concreto supuesto objeto de examen, el transcurso del plazo de tres meses previsto en el artículo 42.3 de la LRJ-PAC sin que la resolución haya sido notificada al interesado permite entender estimada por silencio administrativo su solicitud de abono de intereses de demora y de los intereses de estos últimos.

Así las cosas, la resolución que con posterioridad al transcurso de dicho plazo dictase la Administración habría de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 43.4.a) de la LRJ-PAC, a cuyo tenor «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo», pues una actuación de la Administración en otro sentido, es decir, una posterior resolución expresa denegatoria de la solicitud del interesado estimada por silencio administrativo positivo sería contraria al acto administrativo presunto, que constituye un auténtico acto administrativo, por lo que la Administración estaría anulando dicho acto sin ajustarse a...

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