La sociedad civil: Su problemática en el trafico jurídico (un análisis jurisprudencial)

AutorFrancisco Javier García Mas
Cargo del AutorNotario, Profesor Asociado de Derecho Civil (Universidad de Málaga)

LA SOCIEDAD CIVIL: SU PROBLEMATICA EN EL TRAFICO JURIDICO (UN ANALISIS JURISPRUDENCIAL)

CONFERENCIA pronunciada en la academia sevillana del notariado de Madrid el 17 de noviembre de 1994

POR

FRANCISCO JAVIER GARCIA MAS

Notario, Profesor Asociado de Derecho Civil (Universidad de Málaga)

  1. INTRODUCCIÓN

    Existen algunos casos de instituciones y figuras jurídicas, que tuvieron en su momento una aplicación práctica normal, pero que por el devenir de los tiempos quedan desenfocadas o, mejor dicho, desfasadas, y quizá faltas de eficacia práctica. Esta circunstancia puede venir determinada por diversos motivos: unas veces, la realidad social las supera y quedan como fósiles jurídicos, que sirven para analizar antecedentes históricos, que casi siempre se suelen exponer en la mayoría de las Tesis Doctorales o trabajos de erudición; otras veces, lo que ocurre es, que el legislador no ha sabido ir adaptándose, creando nuevos contenidos, y abriendo nuevas perspectivas, e incluso realizando reformas, que estuvieran en sintonía con las que practica en otros campos, de diversas disciplinas jurídicas. A pesar de todo ello, y aunque estas primeras líneas pudieran ser aplicadas de forma rotunda y contundente a la sociedad civil, me niego a aceptarlo de esa forma y sin más análisis. Existe una tendencia actual, a mercantilizar todo, y utilizo esta palabra en sus dos acepciones, pero fundamentalmente en la que más me interesa, que es la de ir mermando el Código Civil, y en general las instituciones civiles, en aras de lo que sacrosantamente se denomina, especialidad mercantil, o necesidades del tráfico jurídico mercantil. Ello muchas veces, no es más que una moda pasajera, o más bien falta de imaginación jurídica. No voy a entrar aquí en la polémica civil-mercantil, que quizá no pudiera resolver mucho, pero sí quiero realizar y dejar constatado, una declaración de principios en favor de las normas de contenido civil, que han sido las bases del sistema jurídico, en el campo del Derecho privado sobre todo, y en especial de las ramas sujetas a especialización, como lo es la mercantil.

    Intentaremos en este trabajo, dar virtualidad a lo anteriormente planteado, como formulación de principios, sirviéndonos de un hilo conductor: la Jurisprudencia que sobre la sociedad civil ha ido elaborándose, centrándonos en dos tipos perfectamente característicos, como son: las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, lo que se ha venido denominando la Jurisprudencia registral, así como las del Tribunal Supremo. Con ello creemos, se abarca un importante espectro, que puede ser ilustrativo para mantener el hilo conductor. A raíz de esa revisión Jurisprudencial, iremos sacando los temas problemáticos y actuales en torno a la figura, y que han sido estudiados por la doctrina, así como en un trabajo anterior nuestro.

  2. LA JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO

    1. Introducción

      En este esquema Jurisprudencial, conviene distinguir aquellas resoluciones relacionadas directamente con los recursos planteados en materia mercantil, de aquellos que directamente han afectado al Registro de la Propiedad, aunque no cabe la menor duda que ambos temas están íntimamente relacionados, ya que casi siempre, por no decir siempre, se utiliza el mismo argumento denegatorio, para oponer la inscripción en el Registro de la Propiedad, es decir: la falta de previa inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad civil o, en su caso, de lo que en apariencia se denomina sociedad civil.

    2. El Registro de la Propiedad

      No existen muchas resoluciones, que directamente centren el tema de la sociedad civil. Ello puede ser debido, o bien a la no insistencia por parte de los Notarios en este asunto a realizar recursos, o también, a que en la práctica no se planteen muchos supuestos, no porque no existan en la realidad cotidiana, sino más bien por el filtro previo, que muchas veces se hace en los despachos notariales.

      Vamos a hacer mención a una Resolución de 28 de junio de 1985 que toca en parte el problema que aquí indicamos (1). En dicha resolución, el Registrador denegó la inscripción de la compra de un local hecho por una sociedad civil, cuyo objeto era la elaboración y comercialización de congelados agrícolas, ganaderos, marinos...; compraventa y reventa de productos congelados y de elementos industriales.

      El Registrador basó su denegación, en que el objeto de la sociedad, aunque se hubiera constituido civilmente, era de carácter mercantil, denominando a la misma dentro del grupo «de las sociedades de objeto mercantil atípicas». Apoyándose en el artículo 118 del C. de C, esto suponía para él, «la regular constitución de la sociedad, compañía mercantil»; asimismo, sacaba a relucir el artículo 383 del Reglamento Hipotecario.

      El Notario, por su parte, al recurrir la nota del Registrador, esgrimió diversos argumentos centrados en torno, a que la inscripción en el Registro Mercantil no es requisito exigible a sociedades civiles. También el Notario establecía, que así como el artículo 1670 del C.C. admite sociedades civiles por el objeto con forma mercantil, esto no excluía la inversa, es decir, sociedades civiles por la forma con objeto mercantil.

      Por su parte, el Registrador vuelve a insistir en sus argumentos, indicando que efectivamente el propósito de lucro es común tanto en las sociedades civiles como en las mercantiles, pero lo que diferencia a ambas sociedades será, la clase de actos que realicen, según sean actos de comercio o no. El Presidente de la Audiencia, confirma la nota del Registrador.

      Por último, la D.G.R.N. al entrar en el fondo de la cuestión lo centra diciendo: «La cuestión planteada es, si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad, la adquisición de un inmueble de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil, porque aunque tiene objeto mercantil es, según pretende el recurrente, de carácter civil por su constitución.» La Dirección sigue exponiendo: «Todo contrato por el que se constituye una sociedad, cuyo objeto sea la realización de actos de comercio, tiene consideración de actos de comercio, y por ello regulada en primer lugar en las disposiciones contenidas en el Código de Comercio»; admite también el carácter imperativo de las normas mercantiles de las sociedades, no sustraíbles por la simple voluntad de los socios. Indica a continuación que aunque el contrato de sociedad en el Código de Comercio es válido entre las partes, como tal contrato, cualquiera que sea la forma de celebración, sólo alcanza plenitud de efectos frente a terceros, al otorgarse la escritura pública, y la inscripción en el Registro Mercantil. Para esta conclusión se apoya en distintos argumentos, como los de tipo histórico, del sistema jurídico general, en donde «la inscripción en un Registro público, a la vez que proclama oficialmente la legalidad de la constitución de la nueva entidad jurídica, proporciona la exigida publicidad a los pactos sociales». Por último, también hace referencia al artículo 383 del Reglamento Hipotecario.

      Como ya indicamos en su momento (2), la resolución se basa en el esquema general y clásico, de inscripción previa en un Registro público, para que luego la adquisición tenga acceso al Registro de la Propiedad. Argumentación que es lógica y clara, para las sociedades mercantiles o, mejor dicho, con objeto mercantil. Pero, en cambio, no nos soluciona nada respeto a las sociedades civiles puras, o incluso a las sociedades mixtas del artículo 1670. Luego tendremos ocasión de volver sobre el tema, al tratar de la publicidad de las sociedades civiles, pactos secretos, conexión con el Registro de la Propiedad.

      Existe también una Resolución del Registro de la Propiedad de 5 de junio de 1953, relativa a los problemas planteados en la extinción de una sociedad civil, indicándose en la misma, entre otras cosas, que para rectificar la inscripción existente a nombre de la sociedad, la demanda no debe dirigirse contra los componentes de la junta directiva en su propio nombre, sino en nombre de aquélla (3).

    3. El Registro Mercantil

      A continuación haremos mención a dos resoluciones en materia mercantil, que creemos tocan en parte la problemática de las sociedades civiles, su forma, la publicidad y la inscripción.

      La primera Resolución es de 25 de abril de 1991, y trata de la inscripción en el Registro Mercantil de una posible sociedad civil, denominada «Fons Club, Sociedad Civil». Presentada en el Registro Mercantil, el Registrador denegó la inscripción por el defecto insubsanable de no ser inscribibles en el Registro Mercantil las sociedades civiles, artículo 81 del R.R.M. En este supuesto, el propio recurrente indica, que el objeto de su sociedad es claramente mercantil, y que por ello procede su inscripción en el Registro Mercantil, y que además el artículo 81 del R.R.M. no tiene un carácter exhaustivo o de numerus clausus, sino que hace referencia tan sólo, a los que deben acceder al Registro Mercantil por obligación legal, ya que existen otras personas que son omitidas en el citado precepto, y son sujetos de inscripción voluntaria, bastando citar al empresario individual. Por su parte, la D.G.R.N., da la razón al Registrador, e indica que no se trata ahora de enjuiciar, si es o no inscribible una sociedad civil por su objeto, que adopta forma mercantil, sino si es inscribible una sociedad, que es mercantil por su objeto, y que del título presentado se conceptúa, no obstante, como sociedad civil. Indicando a continuación la Dirección, que la naturaleza de los negocios, y la consiguiente aplicación de las normas apropiadas, no depende de la denominación que le den los sujetos, y si es objeto de la sociedad, realizar actos de comercio, el contrato en sí de constitución, es acto de comercio, y la sociedad constituida está sujeta a las prescripciones mercantiles.

      Como pequeño comentario indicaremos, que si leemos el objeto social de esta sociedad, no podremos llegar a...

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