La problemática de la práctica de las Federaciones deportivas, de denegar la expedición de licencia federativa en caso de falta de abono de indemnización al club de origen perjudicado

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas126-136

Page 126

Un aspecto que es de interés y que está íntimamente ligado con la responsabilidad subsidiaria del nuevo club contratante por el incum-

Page 127

plimiento contractual del deportista profesional con su antiguo club, en virtud del artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985123, expuesto anteriormente, es la práctica de las Federaciones de denegar la expedición de la licencia federativa al jugador, debido a la falta de pago de la indemnización.

Esta práctica, no tiene efectos sólo desde el punto de la responsabilidad civil, que se anudan al incumplimiento de contrato del deportista profesional, y a que ni éste ni el nuevo club que le contrata, hagan frente a la responsabilidad principal y subsidiaria, respectivamente. Al margen de esta responsabilidad civil por los daños inferidos al club que ve incumplido su contrato por su deportista sin justa causa y antes de la expiración temporal del mismo que deben de ser resarcidos, existe una responsabilidad añadida, no ya a título de reparación del daño, sino a título de verdadera sanción en el orden deportivo124. Ello es debido a que en la práctica, se deniega al nuevo club contratante (que bien es cierto que pesa sobre él, una responsabilidad subsidiaria, pero que no justifica esta medida "añadida"), la tramitación de la licencia federativa del deportista contratado y que previamente incumplió su contrato con su club anterior. Y como la licencia federativa, expedida por la Federación deportiva correspondiente, es imprescindible para que el deportista participe en las competiciones organizadas por tales federaciones, la consecuencia es que se impone una sanción de orden deportiva añadida a la responsabilidad civil por incumplimiento de contrato, que impide al nuevo club alinear al deportista contratado para tomar parte en las competiciones oficiales en que el club participe. Esta obligatoriedad de expedición de licencia federativa para participar en competiciones oficiales, viene recogida expresamente en el artículo 32.4 párrafo primero de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que previene: "Para la participación en competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación deportiva española, según las

Page 128

condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas". Por ejemplo, en el ámbito del fútbol profesional, se recoge de modo expreso, en el artículo 116.3 párrafo primero del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol de 2011125, la denegación de la expedición de la licencia en el caso de que el club tenga deudas pendientes con otro club integrado en la Federación, al manifestar que: "No se expedirá ninguna clase de licencia de futbolistas, ni se aceptarán renovaciones de éstas, a los clubs que tengan deudas pendientes con personas físicas o jurídicas integradas en la organización, siempre que aquéllas estén reconocidas en la forma que establece el artículo 192126del presente ordenamiento".

Page 129

En este sentido, GARCÍA SILVERO127, estima conforme a derecho, la práctica de las Federaciones deportivas que condicionan la expedición de la licencia del deportista profesional, al abono de la cuantía correspondiente por los daños causados por el incumplimiento contractual previsto en el artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985. Concretamente, dicho autor, afirma que "si la mera voluntad del deportista pudiera

Page 130

constituir un argumento suficiente para su efectiva participación con otro club o entidad deportiva, obteniendo la licencia deportiva requerida para acceder a la competición, cualquier club o entidad deportiva podría beneficiarse de un sistema imperfecto, de ahí que no convenga entender así el Real Decreto 1006/1985, pues alteraría la plantilla del resto de rivales sin coste inicial que desembolsar, provocando un desequilibrio económico y deportivo en la competición que no hay por qué pensar que la acción de la justicia fuera a paliar, pues perfectamente podría situarse quien actuara de esta forma en una situación de insolvencia varios años más tarde de haber gozado la posibilidad de llevar a cabo esas actuaciones en el marco de la impunidad e irresponsabilidad".

En mi opinión, no comparto esta tendencia doctrina, ya que esta "medida adicional", la cual presenta un marcado carácter sancionador y no resarcitorio, consistente en privar al jugador que presuntamente incumplió su contrato de la participación en competiciones deportivas oficiales, cercena el derecho al trabajo del artículo 35.1 de nuestra Constitución128, por cuanto, ante un presumido incumplimiento contractual, se impide que el deportista desarrolle su carrera profesional, al margen de que su conducta sea verdaderamente incumplidora, y tanto él a título principal, como el nuevo club contratante a título subsidiario, deban responder de los daños inferidos al club anterior, eso sí, previa resolución judicial que declare tal incumplimiento. Y es por esta ausencia de resolución judicial firme que declare la existencia de responsabilidad civil por incumplimiento contractual, por lo que además, considero que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al juez predeterminado por la Ley, dado que la Federación deportiva correspondiente, se erige en juez, capacitándose a sí misma de la apreciación del incumplimiento, en orden a imponer una medida adicional y no resarcitoria.

Esta postura, es compartida por TOROLLO GONZÁLEZ129, el cual afirma que la denegación de la licencia "sólo podrá acaecer cuando exista un reconocimiento judicial de la deuda (que en este caso precisa la demanda del club de origen ante la jurisdicción laboral) y de una

Page 131

condena expresa al deportista al abono de la indemnización y en cuantía determinada. Así pues, aunque los clubes no alcancen un acuerdo sobre el montante de la indemnización, la Federación correspondiente no podrá privar al deportista de ejercer la actividad profesional si en éste concurren todos los requisitos deportivos para ello".

Por tanto, considero que la Federación deportiva, no podría imponer una verdadera sanción, como es privar de la expedición de la licencia federativa, sin que ni siquiera exista una resolución judicial firme que declare la responsabilidad por incumplimiento de contrato. Y en el caso de que existiera la Sentencia firme que declarara la existencia de dicho incumplimiento, aún así, sería dudoso que estuviera justificad que la Federación denegara la tramitación de la licencia federativa, a fin de suponer una medida coercitiva, para que tanto deportista incumplidor como el nuevo club que soporta la responsabilidad subsidiaria, cumplan con su obligación de abonar la cuantía declarada por el Juez para reparar el daño causado. Esta conflictividad en la justificación de esta medida de orden interno-deportivo, vendría dada por la postura de que suficiente medida coactiva en orden a hacer efectiva la indemnización, supone una Sentencia judicial firme, la cual puede ser ejecutada y proceder al embargo de bienes de los sujetos responsables. En mi opinión, esta medida podría estar justificada (y dejo claro que, sólo si existe una previa resolución judicial firme que declare la responsabilidad), en la medida en que la Federación deportiva es una entidad privada con personalidad jurídica propia según...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR