La problemática interpretativa de las disposiciones transitorias procesales en la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

AutorVerónica Dávalos Alarcón
CargoAbogada
Páginas111-121

“En mi casa he reunido juguetes pequeños y grandes, sin los cuales no podría vivir.

Son mis propios juguetes. Los he juntado a través de toda mi vida con el científico propósito de entretenerme solo.

El niño que no juega no es niño, pero el hombre que no juega perdió, para siempre al niño que vivía en él y que le hará mucha falta.

He edificado mi casa también como un juguete y juego en ella de la mañana a la noche.”

Pablo Neruda

1 - Introducción

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, (en adelante LRCCI), en su Disposición Transitoria 3ª transpone finalmente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de octubre de 2015, asunto C-8/14 ratificada posteriormente por la Sentencia TJUE, de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, en el que la Curia disponía que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, (en adelante Directiva 93/13/CEE) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (en adelante L. 1/2013) que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley y que a esa fecha no ha concluido el procedimiento, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley en el BOE, dándose por notificados, para formular incidente extraordinario de oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales.

La Disposición Transitoria 1.4ª de la LRCCI para aquellos contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, se aplicará lo dispuesto en el art. 24 del mismo cuerpo legal, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene le resulta más favorable para él. También añade dicha Disposición que no será de aplicación el art. 24 de la LRCCI a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (esto es, el 16 de junio de 2019), se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviese éste suspendido o no.

El art. 24 de la LRCCI establece los nuevos umbrales para dar por vencido un préstamo hipotecario y la Disposición Final 5ª en su apartado 2º de la LRCCI modifica el art. 693.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) como requisitos de procedibilidad para dar inicio al despacho ejecución.

2 - Disposición transitoria 3a de la LRCCI

La Disposición Transitoria Tercera de la LRCCI transpone la STJUE 29 de octubre de 2015, asunto C-8/14, debiendo los juzgados de instancia en todos aquellos procedimientos ejecutivos, tanto dinerarios ordinarios como de regulación especial de ejecución hipotecaria, notificar a los consumidores afectados un nuevo plazo para formular incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de cláusulas abusivas que se prevén expresamente en los artículos 557.1 y y 695.1 LEC.

Este plazo preclusivo de período de oposición de diez días se computará desde el día siguiente a la notificación de la diligencia de ordenación que se comunique por parte del juzgado a la parte ejecutada para formular dicho incidente extraordinario de oposición. Nos dice la DT3ª de la LRCCI, que el Juzgado debe realizar la notificación al consumidor afectado en el plazo de quince días naturales desde la entrada en vigor de la ley. La LRCCI entró en vigor el pasado 16 de junio de 2019, y los juzgados tenían de plazo para notificar particularmente en el domicilio de la parte ejecutada, o bien a través de su representación procesal si fuere el caso, hasta el pasado 01 de julio. Si bien, en la práctica diaria, observamos como en fecha posterior por parte de los juzgados se siguen dictando resoluciones judiciales disponiendo que la parte ejecutada pueda formular el antedicho incidente extraordinario de oposición.

La formulación del incidente extraordinario de oposición tanto en el procedimiento de ejecución dineraria ordinaria como en el especial de ejecución hipotecaria tiene el efecto de suspensión del proceso hasta la resolución del incidente, de conformidad con los arts. 558 y siguientes y 695 de la Ley procesal.

Ahora bien, matiza la DT 3ª en su apartado 4º de la LRCCI que esta notificación de formulación del incidente extraordinario de oposición se aplicará a todo procedimiento ejecutivo siempre que:

  1. No haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente, es decir, no se haya ejecutado el lanzamiento de la familia afectada conforme reza el art. 675 de la LEC.

  2. Que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado la posibilidad de instar incidente extraordinario de oposición basado en las nuevas causas de oposición solicitando la nulidad de las cláusulas abusivas que fundamenten la ejecución o afecten a la cantidad exigible (art. 695.1 y y 557.14.7ª LEC).

  3. Ni se hubiera formulado por parte del ejecutado incidente extraordinario de oposición, de conformidad con la DT 4ª de la Ley 1/13, ni se hubiese admitido la oposición en base a la STJUE de 29 de octubre de 2015, asunto C-8/14 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.

Este último apartado, en mi opinión, queda superado por la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, cuando refiere a que el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales, en tanto cabe un segundo control de oficio de cláusulas que no hayan sido valoradas anteriormente por el juzgador. En efecto, se recoge expresamente en los apartados 52 a 54 de la citada Sentencia TJUE.

En este sentido, también es importante destacar la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2019, de 28 de febrero de 2019, en la que de forma minuciosa analiza desde la vertiente de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE) por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid por el exceso de rigor formal en la denegación de la reapertura a través de un incidente de nulidad de actuaciones vía art. 227.2 LEC, para admitir un segundo control judicial sobre la abusividad de una cláusula contractual en base a la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-8/14) Ciertamente, en el Fundamento Jurídico 6 de la STC 31/19, nuestro Alto Tribunal Constitucional confirma la tesis del Fiscal al interpretar la STJUE de 26 de enero de 2017 en cuanto “se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio. Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición —expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea—, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada.”

Asimismo el TC, en dicha sentencia, confirma una vez más la jurisprudencia TJUE sobre el orden público comunitario, recordando que el art. 6.1 de la D. 93/13 “debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público”, ap. 51 y 52 STJUE de 06 de octubre de 2009, asunto C-40/18. Y en combinación con el art. 4 bis LOPJ considera que no cabe la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR