La problemática en la duración de una intervención telefónica

AutorRoser Casanova Martí
Páginas459-472

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1. Introducción

La intervención de las comunicaciones telefónicas, como diligencia de investigación en un procedimiento penal, encuentra su amparo constitucional en el art. 18.3 Constitución Española (CE), en el que se reconoce el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial. Al ser una medida susceptible de vulnerar un derecho fundamental debe cumplir con un seguido de requisitos constitucionales y legales para evitarlo. Concretamente la diligencia analizada se encuentra regulada en el art. 579 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), fruto de su reforma por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo. Dicha norma legal sistematiza las exigencias mínimas para proceder a una intervención telefónica de manera lícita. Sin embargo, como ha sido objeto de crítica por la doctrina y la jurisprudencia de los altos tribunales -Tribunal Supremo (TS), Tribunal Constitucional (TC) y Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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(TEDH)- son muchas las deficiencias existentes en este precepto, razón por la cual se está exigiendo, desde hace tiempo, que el legislador proceda a su reforma.

Los requisitos que se deben cumplir para llevar a cabo una medida de intervención telefónica para no infringir el derecho al secreto de las comunicaciones son los que se derivan del texto constitucional. Así pues, en virtud de la STC 50/2000, de 28 febrero1, se establece que conforme al cuerpo de doctrina constitucional2SOBRE intervenciones telefónicas, más la doctrina del TEDH, se exigen el cumplimiento y respeto de una serie de exigencias constitucionalmente inexcusables, que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, como son la previsión legal, la autorización judicial previa y motivada, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, y la existencia de un control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida3.

De entre las exigencias que deben tenerse en cuenta para evitar la infracción del art. 18.3 CE, nos centraremos con la relativa a la observancia del principio de proporcionalidad4. Concretamente, este principio aunque

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no aparece de forma expresa en nuestro texto constitucional, es utilizado por el TC para verificar la correcta limitación de un derecho fundamental y analizar si resulta adecuada, necesaria o racional con algún fin perseguido con la CE5. Éste debe tratarse como un principio general que se deduce del texto constitucional, y que se perfila como un límite a toda injerencia estatal en los derechos fundamentales6.

El objeto principal de este trabajo es analizar, en el marco del principio de proporcionalidad, cuánto puede durar una diligencia como la intervención telefónica. De manera que dentro del requisito constitucional de la proporcionalidad debe incluirse el análisis de la duración de la medida de intervención telefónica, y en concreto debemos considerar si dicha medida tiene una duración determinada en la resolución

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judicial de autorización, y si la duración es adecuada a la finalidad perseguida7. Ya que, según el principio estudiado, la diligencia sólo puede durar el tiempo estrictamente necesario para conseguir los resultados previstos.

2. Duración limitada de la intervención telefónica
2.1. Plazo legalmente establecido

Si bien el art. 18.3 CE no establece de forma expresa el plazo de duración en que puede limitarse el derecho al secreto de las comunicaciones, el desarrollo legislativo de este derecho fundamental, en concreto el apartado tercero del art. 579 LECRIM establece un plazo de tres meses de duración de la medida. Sobre este aspecto, existe diversidad doctrinal, en cuanto a si el mencionado plazo es aplicable o no a los diferentes grados de limitación del derecho fundamental. Así, por un lado encontramos a aquéllos autores que consideran que existe una clara diferenciación entre el apartado segundo del art. 579 LECRIM, referente a la intervención de las comunicaciones, y el apartado tercero del mismo precepto, relativo a la observación de las comunicaciones. Pues bien, en esta posición destacamos a LÓPEZ BARJA DE QUIROJA8, quien defiende la diferencia clara entre ambos apartados y establece que el apartado segundo, al no contener plazo limitativo alguno, es inconstitucional por vulnerar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y ser contrario, a la vez, al art. 8 Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

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En opinión contraria, donde nos incluimos, encontramos a LÓPEZFRAGOSO ÁLVAREZ9, GIMENO SENDRA10Y MONTERO AROCA11, quienes entienden que los apartados segundo y tercero del art. 579 LECRIM hacen referencia a una única medida, a pesar de que dentro de ella puedan existir diferentes grados, que serían la observación y la intervención; y que por ello, el plazo de tres meses es aplicable a todos los grados de limitación del derecho al secreto de las comunicaciones.

Por otro lado, este plazo de tres meses concedido por la ley debe entenderse como límite máximo de duración de la medida, ya que el mismo precepto establece de forma literal que la duración será «hasta tres meses». Además de este límite temporal, la medida queda condicionada a la necesidad y proporcionalidad de la misma con la finalidad perseguida, de manera que en el auto de autorización debe precisarse una duración determinada12. E igualmente, en todo caso, el tiempo de duración de la intervención debe estar suficientemente motivado y cumplir con los requisitos de proporcionalidad necesarios.

2.2. El problema de la duración del secreto de sumario

El plazo de tres meses se ve irremediablemente condicionado con el plazo de un mes de duración del secreto sumarial, dado que no tiene ningún sentido iniciar una diligencia de intervención telefónica sin, al mismo tiempo, ordenar dicho secreto. De no ser así, el juez se vería obligado, por mandato del art. 118 LECRIM, a comunicar de la existencia del proceso a las personas imputadas, y ello impediría la eficacia que se pretende con la intervención telefónica.

Concretamente, el secreto sumarial, se encuentra previsto en el art. 302 LECRIM y tiene por objeto impedir que el conocimiento e interven-

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ción del acusado en las actuaciones judiciales pueda ocasionar interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación de los hechos. Constituye una limitación del derecho de defensa que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad13.

No obstante, en virtud de lo establecido en el art. 301 LECRIM, las diligencias del sumario son secretas hasta el inicio del juicio oral. Pese a eso, la regla general para el imputado es la publicidad de la instrucción, como se desprende del art. 302.1 LECRIM14PERO, a fin de evitar la frustración de una medida como la intervención telefónica, el Juez de Instrucción se ve obligado a dictar de forma simultánea a dicha medida la declaración, mediante otro auto, del secreto instructorio, total o parcial para todas las partes personadas15. Sin embargo, el apartado segundo del mismo artículo establece que el tiempo del secreto no puede ser superior a un mes, y cumplido este plazo debe permitirse que las partes tengan conocimiento de todas las actuaciones practicadas.

Por ello, para evitar el fracaso de la intervención telefónica practicada, se hace necesario en estos casos decretar de forma simultánea ambos autos, el que autoriza la intervención telefónica y el que decreta el secreto de sumario. En este sentido lo ha posicionado de forma reiterada el TS: así, por ejemplo, su sentencia 90/2010, de 5 febrero16, establece expresamente que «[...] en cuanto a la necesidad de cumplir lo dispuesto en el art. 302

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LECRIM: ha de acordarse, el secreto de las actuaciones para las partes al tiempo que se autorizan las intervenciones telefónicas».

De igual modo se ha pronunciado la doctrina procesal. Así, en pala-bras de MONTERO AROCA17, «el modo correcto de actuar, en base a los art. 118 y 302 LECRIM, consiste en que el Juez de Instrucción, al recibir la solicitud de la policía o del Ministerio Fiscal de intervención de un teléfono, debe incoar el proceso penal correspondiente y, ya dentro del mismo, decretar la medida solicitada, acordando al mismo tiempo el secreto de las actuaciones». De esa forma la medida de intervención telefónica puede decretarse sin necesidad alguna de notificar las resoluciones al imputado por el simple hecho de estar dentro del secreto del sumario, y conseguir con ello un mejor resultado de la intervención telefónica.

Con todo, en la práctica existe el problema de compaginar ambos plazos (los tres meses de la intervención telefónica con el mes del secreto de sumario). Así, sobre esta cuestión también encontramos varias opiniones doctrinales: por un lado, según GIMENO SENDRA18, no tiene sentido que la medida...

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