Problemas transfronterizos en relación con la conformidad del bien al contrato en la unión europea

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoCatedrático de Derecho Civil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas11-16

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  1. La cuestión básica y más problemática que plantea la venta de bienes de consumo en el ámbito de la Unión Europea es la relativa a la conformidad del bien al contrato. Ésta es la cuestión sobre la que gira la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, considerando, como se pone de relieve en el preámbulo de la misma, que las principales dificultades de los consumidores y la más importante fuente de conflictos con los vendedores se refieren a la falta de conformidad del bien con el contrato, por lo que conviene aproximar las legislaciones nacionales sobre la venta de bienes de consumo en este aspecto, aunque sin afectar a las disposiciones y principios de las legislaciones nacionales relativos a los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual.

    La Directiva disciplina con amplitud la obligación del vendedor de entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa, estableciendo cuando se presume que los bienes son conformes al contrato y cuando se considera que no existe falta de conformidad. Tras ello, se perfilan los derechos del consumidor en caso de falta de conformidad, con la consiguiente responsabilidad del vendedor.

    No todos los Estados miembros de la Unión Europea han transpuesto de la misma manera la Directiva, encontrándose importes diferencias en cuanto a la manera de llevar a cabo la transposición, lo cual es perturbador en el ámbito de la Unión Europea.

    La transposición de la Directiva ha tenido lugar en los diversos Estados miembros a través de vías diferentes, lo cual constituye un obstáculo para lograr la deseada uniformidad en el seno de la Unión Europea. La primera vía se concreta en incorporar la Directiva reformando el Código Civil, con aplicación del mismo régimen a todas las compraventas, como acontece en Alemania, Austria, Holanda o Grecia. La segunda vía implica igualmente la modificación del Código Civil, pero no para aplicar el régimen de la Directiva a todas las compraventas, sino para configurar un régimen especial para las ventas a los consumidores, como sucede en Italia y Bélgica. La tercera vía implica que la Directiva queda al margen del Código Civil, ya que da lugar a la promulgación de una Ley especial que contiene el régimen propio de las ventas a los consumidores, como pasa en España, Portugal y Luxemburgo. La cuarta vía determina la reforma de la Ley de protección de los consumidores, introduciendo en la misma el régimen de las ventas al consumo, como acontece en Francia.

    En los Estados miembros donde no existe un Código Civil, la transposición de la Directiva se ha producido, como es lógico, a través de una Ley especial, como ha acontecido en los países anglosajones, como el Reino Unido e Irlanda, y en los Estados nórdicos, como Suecia, Finlandia y Dinamarca.

    De todas las vías adoptadas para la transposición de la Directiva, la menos afortunada, por los graves problemas de armonía que plantea, es la que se plasma en la incorporación de la Directiva en virtud de una Ley especial manteniéndose la normativa del Código Civil y de otras leyes especiales. Este es el caso de España, donde se ha seguido desafortunadamente este camino.

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    La vía más satisfactoria es la de la incorporación de principio de conformidad del bien al contrato a todo tipo de compraventa, ya que de esta manera se consigue una uniformidad mayor. Evidentemente, el ámbito de aplicación de la Directiva es el de las ventas de consumo, pero es indudable que el principio de conformidad del bien al contrato tiene pleno sentido en cualquier tipo de compraventa, siendo indiscutible que los derechos que ostenta el comprador cuando la cosa recibida no se adecua a este principio son satisfactorios para proporcionar una protección eficaz en cualquier tipo de compraventa. Esto debería haber tenido lugar a través de la reforma de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, con la modificación de otros preceptos concordantes.

    Uno de los objetivos fundamentales de la Directiva, como se indica en el preámbulo, radica en que las legislaciones de los Estados miembros sobre la venta de bienes de consumo presentan disparidades, como consecuencia de las cuales existen diferencias en los mercados nacionales en materia de ventas de bienes de consumo y se pueden falsear el juego de la competencia entre los vendedores. El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías está garantizada, no refiriéndose solamente al comercio profesional, sino también a transacciones efectuadas por los particulares, de tal manera que la libre circulación implica que los consumidores residentes en un Estado miembro deben poder adquirir bienes en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a un conjunto mínimo uniforme de normas equitativas que regulen la compraventa de bienes de consumo. Hay que tener en cuenta que el consumidor que trata de beneficiarse de las ventajas del gran mercado adquiriendo bienes en un Estado miembro distinto del de su residencia desempeña un papel fundamental en la realización del mercado interior, debiendo impedirse el restablecimiento artificial de fronteras y la compartimentación de los mercados. Las posibilidades que se le ofrecen al consumidor aumentan considerablemente con las nuevas tecnologías de comunicación, que permiten acceder fácilmente a sistemas de distribución de otros Estados miembros o...

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