Problemas que plantea el apartado 12 de la base quinta de la ley

AutorPedro S. Requena
CargoNotario
Páginas271-281

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Un estudio serio y detenido de cada uno de los preceptos de la ley de Reforma agraria no puede realizarse sino poniéndolo en relación con las demás disposiciones de la ley y previo un examen de conjunto de todo el cuerpo legal.

El apartado 12 de la base quinta es uno de los más importantes de la ley, porque afecta a una gran masa de propiedad, si tenemos en cuenta la organización agraria de nuestro país, que la ley quiere variar radicalmente. La tierra no debe ser origen de renta, se dijo muchas veces durante la discusión parlamentaria, y para convertirla en instrumento de trabajo y de producción, se dictó el apartado 12, como uno de los medios más eficaces de combatir el absentismo.

Bien merece que precepto tan capital para los objetivos que persigue la ley sea estudiado con todo detalle.

A Alcance territorial de este apartado

Alcance; territorial del apartado 12 de la base quinta de la ley.

Para precisar el alcance territorial del número 12 de la base quinta de la ley es necesario ponerlo en relación con el último párrafo de la base segunda.Page 272

A tenor de lo establecido en el apartado 12 de la base quinta, serán susceptibles de expropiación «las tierras explotadas sistemáticamente en régimen de arrendamiento, a renta fija, en dinero o en especie durante doce o más años, excepción hecha de las arrendadas en nombre de menores o incapacitados los bienes que constituyan la dote inestimada de las mujeres casadas, los poseídos en usufructo, los sujetos a sustitución fideicomisaria o a condición resolutoria y los reservables».

Y el último párrafo de la base segunda dispone : «La aplicación del apartado 12 de la base quinta a los términos municipales de las provincias no mencionadas en la presente sólo comprenderá aquellas fincas cuya extensión sea superior a 400 hectáreas en secano o 30 en regadio, y a los propietarios cuyos predios en todo el territorio nacional sumen una extensión superior a las indicadas. La expropiación se limitará a la porción que exceda de tales cantidades.»

Por consiguiente, como tenemos dicho en otro lugar 1, podemos establecer el alcance territorial de este apartado mediante las dos reglas generales siguientes :

  1. Todas las tierras explotadas sistemáticamente en régimen de arrendamiento a renta fija, en dinero o en especie, durante doce o más años, situadas en las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla, Badajoz, Cáceres, Ciudad Real, Toledo, Albacete y Salamanca, cualquiera que sea su extensión superficial, serán susceptibles de expropiación.

    La aplicación de esta regla supone, por tanto, la concurrencia de las circunstancias siguientes :

    1. a Que las fincas estén arrendadas a renta fija, en dinero o en especie.

    2. a Que el régimen de explotación en arrendamiento tenga doce años, cuando menos, de antigüedad.

    3. a Que las fincas se hallen situadas en las provincias citadas anteriormente.

    4. a Y, por último, que no estén comprendidas en las excepciones que el mismo número señala y que examinamos más adelante.Page 273

    Siempre que concurran las condiciones enumeradas se expropiará toda la finca, cualquiera que sea su extensión.

  2. También serán susceptibles de expropiación las tierras explotadas sistemáticamente en régimen de arrendamiento a renta fija, en dinero o en especie, durante doce o más años, situadas en las provincias de Álava, Alicante, Avila, Baleares, Barcelona, Burgos, las dos Canarias, Castellón de la Plana, Coruña, Cuenca, Gerona, Guadalajara, Guipúzcoa, Huesca, León, Orense, Oviedo, Falencia, Pontevedra, Santander, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel, Valencia, Valladolid, Vizcaya, Zamora y Zaragoza, cuando su extensión exceda de 400 hectáreas en secano ó 30 en regadío, o aun teniendo menos extensión, pertenezcan a un propietario cuyas tierras en todo el territorio nacional sumen una extensión superior a 400 hectáreas en secano ó 30 en regadío; la expropiación sólo se limitará a la porción de tienra que exceda de dichas cantidades.

    Supone, por tanto, esta regla la concurrencia de las circunstancias siguientes :

    1. a Que las fincas estén arrendadas a renta fija.

    2. a Que estén arrendadas durante doce o más años, sin interrupción.

    3. a Que se hallen situadas en las provincias antes enumeradas. 4.a Que no se hallen comprendidas en las excepciones que establece este mismo número.

    4. a Que se trate de fincas que tengan una extensión superior a 400 hectáreas en secano ó 30 en regadío.

    5. a O que, aun teniendo menor extensión, pertenezcan a un propietario cuyos predios en todo el territorio nacional sumen una cabida superior a la expresada.

    Queda, por tanto, bien marcada la diferente intensidad con que afecta este apartado de la base quinta a las tierras que estén situadas en los dos grupos de provincias que señala la ley. Para las tierras comprendidas en las provincias de la primera regla, basta el hecho del arrendamiento a renta fija durante doce o más años, y en cambio, para las situadas en las provincias de la regla segunda, a ese hecho se ha de añadir la circunstancia de tener determinada extensión superficial o pertenecer a propietariosPage 274 que en todo el territorio nacional tengan propiedades que sumen una extensión superficial superior a las indicadas.

B Alcance jurídico del mismo

El...

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