Los problemas de coordinacion registral

AutorMaría Teresa Martínez Martínez
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid Profesora Titular de Derecho Mercantil
Páginas154-174
1. La sucesión temporal de las diversas inscripciones

Una de las mayores incógnitas que suscita la existencia de una pluralidad de registros públicos con alguna eficacia jurídica respecto a las Cajas de Ahorros, es la determinación del momento en que deben producirse las diversas inscripciones. A la relación entre los Registros administrativos en este plano, en general no resuelta por la normativa, ya nos referimos en su momento. Ahora hay que afrontar la más delicada cuestión de si la inscripción en el RM debe considerarse previa o sucesiva a la que se produce en los Registros administrativos.

De entrada, hay que hacer una consideración crítica sobre lo anómalo que resulta la ausencia en la normativa estatal referida a las Cajas, de un pronunciamiento explícito en esta materia, que sí existe con respecto a las otras entidades de crédito, bancos y cooperativas. Frente a lo que a primera vista pudiera pensarse, esto no resuelve el problema para las Cajas de Ahorros porque resulta virtualmente imposible la aplicación analógica, de los criterios consagrados para las demás entidades de crédito. Cabría pensar que el problema radica en que las peculiaridades tipológicas de las Cajas con respecto a las entidades de naturaleza societaria, pudieranPage 155atraer diversos regímenes constitutivos 188. Pero las dificultades no parece que procedan de motivaciones tan técnicas.

El verdadero problema es la ausencia de criterios normativos reflexivos y coherentes en materia de constitución de las entidades de crédito. El legislador no ha hecho frente a las implicaciones jurídicas de la confluencia de regímenes de Derecho privado y público, y a la hora de decidir la secuencia temporal de las diversas inscripciones registrales, no parece que haya tenido en cuenta el valor jurídico que racionalmente cabe atribuirles según el tipo de entidad y la función y características de los distintos registros. Cada una de las entidades de crédito tiene regímenes constitutivos diferentes. El valor jurídico de la inscripción en el RM, al menos por lo que respecta a la adquisición de la forma jurídico-societaria preceptiva, sólo aparece claro en el caso de las sociedades anónimas bancarias; y seguramente, no tanto porque la normativa societaria resuelva en este supuesto las cuestiones tipológicas, determinando el carácter constitutivo de la inscripción en el RM, cuanto por no proyectarse sobre la constitución y el registro de los bancos los conflictos competenciales que enmarañan estas cuestiones tratándose de cooperativas de crédito y de Cajas de Ahorros.

Page 156En cualquier caso, parece que no son las cuestiones tipológicas las que han determinado la postura del legislador respecto al momento en que deben producirse las diversas inscripciones registrales de las entidades de crédito. Lo sabemos, porque el criterio que adopta el Derecho vigente con respecto a los bancos, el de la inscripción en el RM previa y condicionante de la inscripción en el Registro a cargo del Banco de España (art. 1.3 del RD 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de Bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito), es justamente el opuesto al que venía pacíficamente asumido en la normativa anterior a la incorporación a nuestro Derecho de las Directivas bancarias 189. Resulta evidente que si las motivaciones para decidir el orden temporal de las inscripciones hubieran sido de orden tipológico, el criterio debiera haber sido unitario a partir del momento en que, una vez atribuido carácter constitutivo a la inscripción de las sociedades anónimas en el RM por la LSA de 1951, quedó claro que ésta debía ser la forma jurídica de los bancos (aunque, ciertamente,Page 157esto no se explicitó hasta fechas recientes) 190.

Respecto a las cooperativas de crédito, conforme al artículo 5 de su Ley reguladora (Ley 13/1989, de 26 de mayo), una vez concedida la autorización para constituir una cooperativa de crédito, ésta deberá solicitar su inscripción en el Registro correspondiente del Banco de España, acompañando al efecto copia de la escritura pública de constitución y de los Estatutos. Una vez se ha inscrito en el Registro del Banco de España, deberá procederse a su inscripción en el Registro mercantil y en el correspondiente Registro de Cooperativas, en cuyo momento adquirirá personalidad jurídica.

Ya hemos dicho que con respecto a las Cajas de Ahorros, falta una norma general que resuelva el problema del orden temporal de las inscripciones, por lo que se trata de optar, de entre las soluciones posibles, la que parezca mejor fundada para aquellas entidades. Puede pensarse que hay que hacer la salvedad de que no exista una norma autonómica que resuelva el problema. Pero a mi juicio, ésta es una cuestión que exige un tratamiento uniforme en todo el territorio nacional, y que debe ser afrontada por la normativa estatal. Como trataremos de explicar, entran aquí en juego tanto cuestiones relacionadas con el control inicial de la solvencia de las entidades de crédito (verificación del desembolsoPage 158efectivo del fondo de dotación mínimo), como cuestiones relativas al alcance y a las garantías respecto de terceros de la publicidad a través del RM, y por tanto, principios registrales básicos en los que la normativa autonómica no puede incidir. De manera que las escasas leyes autonómicas que se pronuncian sobre el momento en que ha de procederse a la inscripción en el RM de la nueva Caja, no hacen sino expresar un criterio sobre lo que entiendenPage 159preferible, situando, como es natural, al Registro autonómico en último lugar con el fin de asegurarse el control determinante para que la entidad pueda comenzar sus actividades 191.

El tema que nos estamos planteando, es uno de esos que no parecen admitir una solución exenta de problemas. Las Cajas de Ahorros están obligadas a inscribirse en tres Registros, que suponen tres controles de diverso alcance, pero todos imprescindibles para asegurar que sólo las entidades que reúnan garantías mínimas de idoneidad jurídica y aptitud económica conforme a la normativa general y sectorial aplicable, queden adecuadamente constituidas y puedan comenzar sus operaciones. Las diversas inscripciones se presuponen y condicionan recíprocamente y el ideal sería la inscripción simultánea.

Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con los bancos, no puede atribuirse a la inscripción en el RM eficacia constitutiva con respecto a las Cajas. La función del RM se contrae a proporcionar una publicidad relevante para terceros en el tráfico patrimonial (en términos del art. 21 del Ccom.). Por otra parte, pese a que el alcance que la ley asigna a la calificación a cargo del registrador mercantil es seguramente excesivo, Page 160si tenemos en cuenta lo limitado de sus medios de conocimiento (la calificación habrá de resultar de los documentos presentados y de los asientos del propio Registro, artículo 18.2 Ccom.), la preparación técnica y profesional de los registradores asegura un control sobre el cumplimiento de la legalidad, al menos en sus aspectos jurídico-privados, que están muy lejos de poder afrontar fiablemente los encargados de los Registros administrativos estatal y autonómico.

A éstos incumbe otro aspecto del control, el que asegura el cumplimiento de las exigencias de la normativa sectorial. En el momento de la constitución de las Cajas, se trata de asegurar la efectividad de la prerrogativa de autorización, y la existencia y cuantía del fondo de dotación mínimo para afrontar la actividad crediticia. Que éste y no Page 161otro es el sentido del control administrativo sustanciado en la admisión en un Registro de este carácter, aparece con claridad, al menos, por lo que respecta al Registro especial del Banco de España. La misión de la autoridad monetaria en este trance se ciñe, recordémoslo, a comprobar que la escritura fundacional se ajusta a los términos de la autorización, y a cerciorarse del depósito en efectivo del fondo de dotación mínimo vinculado permanentemente al capital fundacional (arts. 3 y 4 del D 1838/1975). La importancia del cumplimiento de la normativa sectorial es tal, que no debe extrañar que la Administración pretenda asegurarse el control determinante del acceso de las Cajas a la actividad crediticia bajo alguna de las denominaciones reservadas a una empresa bancaria. Esto explicaría la tendencia a atribuir un carácter constitutivo a la inscripción de las Cajas en los Registros administrativos, que puede no serlo de la forma jurídica de la entidad, pero sí de la licitud de la actividad que constituye su objeto. La importancia decisiva de la inscripción en los Registros administrativos de entidades de crédito, acaba imprimiéndoles un cierto carácter jurídico, con las inevitables distorsiones que producen los Registros híbridos sobre todo cuando concurren con Registros propiamente jurídicos como el mercantil.

Teniendo en cuenta que para las Cajas de Ahorros la inscripción en el Registro mercantil no es constitutiva de su forma jurídica, a diferencia de lo que sucede en el caso de los bancos, me parece preferible respecto a ellas considerar que la Caja autorizada, una vez hecho efectivo el fondo de dotación mínimo y escriturada, debería consumar su proceso constitutivo,Page 162presidido por la intervención administrativa, siendo admitida en los correspondientes registros y, finalmente, en el RM. Se evitaría así que el RM publicara la existencia de Cajas de hecho: no por faltar la autorización (lo impide el art. 84 RRM), pero sí por no estar aún inscritas en aquellos registros. Hay que tener en cuenta que en la actual situación normativa, podría darse incluso el caso de que no constase, en el momento de pretenderse la inscripción en el RM, la efectividad del fondo de dotación: recordemos que la norma del artículo 4 del Decreto 1838/1975...

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