El problema del trabajador incapacitado sin derecho a prestaciones

AutorRamón González de la Aleja
Páginas59-65

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Es improcedente la declaración de IP cuando la misma no conlleve anexo el derecho al percibo de la correspondiente prestación económica, como copiosa doctrina en Unificación de Doctrina del Tribunal Supremo ha venido manteniendo inveteradamente39; pues ello supondría declarar a alguien inválido absoluto o gran inválido sin posibilidad de trabajar de nuevo y, de manera simultánea, sin facilitarle sustento económico alguno sustitutivo de sus rentas profesionales, socavándose con ello las bases de nuestro sistema constitucional de protección social40. Las razones para alcanzar esta conclusión son evidentes: En primer lugar, la declaración de IP ha de ser entendida como un "instrumento de índole jurídica que legitima la percepción de una prestación económica sustitutoria de la renta de trabajo en cuyo desempeño no se puede continuar o sólo se puede continuar con determinadas limitaciones" (STS de 14 de octubre de 1991, Ar. 7659). Pues, para nuestro Alto Tribunal -en criterio que compar- timos plenamente- lo decisivo es que la (mermada) salud del trabajador y la percepción de prestaciones por IP de la misma derivadas se encuentran

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en una "inevitable e imprescindible interrelación", de tal forma que no podría existir la una sin la otra, "ni, por tanto, la declaración de invalidez sin derecho a prestación".

El fundamento de este esquema tiene, incluso, raíces constitucionales, pues el artículo 41 CE instituye la función y fin que debe presidir el sistema de la Seguridad Social, con la obligación explícitamente impuesta a los poderes públicos de mantener "un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo"; excluyendo el TS de la posible interpretación exegética de su lectura "la que propicie las situaciones de desamparo" (STS de 14 de octubre de 1991, Ar. 7659)41.

En segundo lugar, no es posible admitir la declaración administrativa de IP sin derecho a prestaciones porque abocaría al trabajador "a una situación de absoluto abandono o desprotección, por cuanto se le impediría el mantenimiento o acceso a la ocupación laboral", e indesgajablemente la imposibilidad del mismo de poder completar los períodos necesarios de cotización para acceder en el futuro a las prestaciones del sistema de Seguridad Social; "sin proporcionarle, en cambio, la oportuna prestación económica que representa la prestación dineraria por causa de invalidez permanente" (STS de 14 de octubre de 1991, Ar. 7659).

En definitiva, según el Tribunal Supremo, una declaración de IP sin derecho a prestaciones comportaría una actuación incompleta y desviada de nuestro sistema de Seguridad Social, al entender que dicha declaración únicamente tendría sentido en la medida en que se formalizase el expediente con la finalidad de conocer si el afectado tiene derecho o no a las prestaciones solicitadas (especialmente las económicas que son sustitutivas de las rentas derivadas del trabajo), y, en su ausencia, con la simultánea declaración de IP sin derecho a prestaciones y sin posibilidad de continuar en el cobro de su salario por el normal desarrollo de su actividad laboral, privaría definitivamente al afectado de su vital sustento económico42.

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La principal consecuencia contractual para el incapacitado sin derecho a prestaciones sería, como circunstancial solución al problema, la (ficticia) prolongación de la suspensión de su contrato de trabajo por IT -si todavía no se ha agotado el período máximo-, aún a pesar de la consolidación definitiva de las secuelas derivadas de las lesiones padecidas por el trabajador. Esta conclusión vino avalada por una interpretación jurisprudencial que devino consolidada en Unificación de Doctrina (SSTS de 13 de octubre y 29 de noviembre de 1995, Ar. 7750 y 4119, respectivamente; de 22 de octubre de 1996, Ar. 7782; y de 8 de junio de 1999, Ar. 5211), después de antagónicas lecturas realizadas por la doctrina de Suplicación43, al considerar que los trabajadores que carezcan de capacidad laboral suficiente que aportar al mercado laboral para obtener un salario y, simultáneamente, tampoco hayan alcanzado el período de carencia exigido para ser beneficiarios de las correspondientes prestaciones por IP, no pueden ser objeto de evaluación antes de finalizar el período de IT para el trabajo (ex artículo 45.1.c) ET), evitándose con ello la inmediata aparición de una situación de desprotección para el realmente incapacitado. Otro tipo de consecuencias que dicho postulado jurisprudencial también ocasiona es que no es posible el planteamiento de extinciones contractua- les por vía del artículo 49.1.e) ET sin la habilitación legal que concede la declaración de la IP, por lo que, no existente ésta -al no ser conforme a Derecho su declaración, como hemos visto-, no es jurídicamente posible activar la extinción contractual por dicha causa. Así, por muy lesivas que sean las patologías que padeciera el trabajador discapacitado, si el mismo carece de cotización suficiente para su declaración de IP (en grado, cuanto menos, de total), no podría ser resuelta la relación laboral por dicha causa. Pero ello genera, como problema derivado, la constatación de la efectiva imposibilidad del (fáctica, pero no jurídicamente) incapacitado para se- guir prestando su trabajo, con las evidentes consecuencias negativas que

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ello acarrea al empleador; por ello, el propio TS ha entendido que dicha extinción contractual sólo podría realizarse si se sigue la fórmula prevista en el artículo 52.a) ET por ineptitud sobrevenida del trabajador44, con los límites normativos y consecuencias en el mismo impuestos (entre los que destaca la satisfacción a cargo de empresario de la correspondiente in- demnización económica prevista en el artículo 53.1.b) ET), según precisa el RD 1451/83, de tal manera que la extinción contractual aparece como último recurso, y sólo cuando, agotado el período máximo de IT, no fuera viable que el trabajador pudiera ser recolocado en otro puesto de trabajo adecuado a su capacidad laboral residual45(vid. infra 10.3). De todo lo analizado se desprende la enorme importancia que...

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