Problemática de la partición por causante

AutorAurelia María Romero Coloma
CargoAbogada especializada en Derecho de Familia, Responsabilidad Civil y Derecho de Sucesiones. Doctora en Derecho
Páginas1569-1582

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I Introducción al tema

La partición hecha por el propio testador es una de las clases, o tipos, de partición, admitidas en el Código Civil. Efectivamente; el artículo 1056.1 de dicho corpus legal, dispone que «cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos».

Esta norma no está referida a aquellos supuestos en que el testador distribuye todos sus bienes en el propio testamento mediante legados, o mediante

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instituciones de heredero ex re certa, porque, en estos supuestos, propiamente no existe partición y, por tanto, la denominación no sería correcta.

Tampoco se trata del caso, frecuente, de testamento con algunas disposiciones particionales, que no son simples ruegos o deseos más o menos vehementes del testador en relación con sus bienes, o con una parte de los mismos, porque, en estos supuestos, la voluntad del testador marca directrices para cuando los herederos partan, o bien que se adjudique, en la partición, a o más herederos bienes determinados a cuenta de lo que les corresponde, sin perjuicio de que el resto lo partan los herederos de común acuerdo, y, con frecuencia, con la premisa de la disposición igualitaria.

El supuesto que el precepto civil contempla, en consecuencia, es —al menos, el caso habitual— el de testamento en el que el testador, después de instituir herederos en cuotas de la herencia, llena esas cuotas con distribución de sus bienes determinados entre esos herederos, y esta ordenación de la composición de los lotes puede hacerlo en testamento, o bien en acto separado.

II Distinción entre partición propiamente dicha y partición por el testador

La partición propiamente dicha es aquella en la que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, lo que, en pura lógica, supondría, y conllevaría, la realización de todas las operaciones particionales —inventario, liquidación y formación de lotes, con adjudicación de los mismos—. En cambio, en las normas para la partición, el testador se limita a expresar su voluntad de que, cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que él mismo indique.

Cabe preguntarse si es importante efectuar, con claridad, esta distinción y si tiene relevancia práctica. La respuesta es que la distinción no es en absoluto baladí. Pensemos que la simple norma para la partición vincula a los herederos o, en su caso, al contador-partidor, en el sentido de que, al hacer la partición, habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que ello sea posible, al heredero, o herederos, de que se trate los bienes a los que se refiera la disposición testamentaria.

Por el contrario, la verdadera partición testamentaria determina, una vez fallecido el testador, la adquisición directa, por derecho hereditario, de los bienes adjudicados a cada heredero. Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 1986, se aplica el artículo 1068 del Código Civil, según el cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

No obstante, es posible que existan dudas —y que surjan con relativa frecuencia estas— sobre si se trata de una verdadera partición testamentaria o

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no. Pensemos en el supuesto en que el testador distribuye sus bienes entre los herederos, pero sin practicar las operaciones que, normalmente, entraña una partición. La sentencia citada anteriormente, de 21 de julio de 1986, despeja la duda, en sentido afirmativo: se había pretendido la inaplicabilidad del artículo 1068 del Código Civil, porque los testadores —un matrimonio— habían procedido a repartir sus bienes sin formalizar un inventario, ni practicar la liquidación, por lo que, a juicio del actor, no se estaba ante una partición testamentaria propiamente dicha. Sin embargo, el Tribunal Supremo consideró que el artículo 1068 era aplicable al caso, «sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador».

Parece ahora oportuno hacer una referencia, breve, a los requisitos de la partición hecha por el testador.

III Requisitos de la partición por testador

Para la existencia de partición hecha por testador, es requisito ineludible la existencia de testamento previo, simultáneo o posterior.

Un sector doctrinal ha defendido la tesis, en nuestro país, de que la partición por acto entre vivos a la que la norma civil se refiere —y a la que, en cierto sentido, parece aludir el artículo 1271.II del Código Civil— es un supuesto, híbrido, de donación y partición, semejante a la figura de la donation-partage del Derecho francés, en el que, con la concurrencia y aceptación de todos los herederos, se produce un desprendimiento irrevocable de los bienes.

Pero una gran mayoría de autores repudian esta tesis, así como la propia Jurisprudencia, rechazando que esa figura jurídica francesa sea admisible en nuestro Ordenamiento Jurídico. Hay que entender que la partición a que se refiere el artículo 1056 del Código Civil exige siempre la existencia de un testamento, aunque pueda formalizarse en documento independiente y con forma de un acto entre vivos, porque, en realidad, recibe su fuerza de un testamento anterior, simultáneo o ulterior, para confirmarla, de modo que, si el testamento se revoca, la partición, formalmente independiente, queda revocada. Por tanto, siempre se va a tratar de un acto mortis causa y, en consecuencia, esencialmente revocable en todo caso. Ni siquiera la intervención de los herederos en esa partición realizada por acto entre vivos modifica la naturaleza del acto, ni afecta a su revocabilidad, no habiendo transmisión de los bienes a los que la partición se refiere, tal como pusieron de relieve las sentencias del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 1903, 6 de marzo de 1945 y 26 de octubre de 1960.

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Cabría preguntarse qué sucede cuando se plantea la siguiente problemática: la partición contradice el testamento, o no se dispone en este a favor de los mismos adjudicatarios, o testamentariamente se dispone de los bienes de forma distinta a la que resulta de la partición realizada por acto entre vivos.

En estos supuestos, la partición queda ineficaz, prevaleciendo el testamento, porque, de admitir una tesis contraria, se estaría disponiendo mortis causa sin guardar las solemnidades legales y el testamento anterior quedaría revocado por una partición entre vivos, vulnerándose, con ello, lo preceptuado por el artícu- lo 738 de nuestro Código Civil.

Otro requisito exigido es que los bienes han de ser propiedad del testador. Aunque al otorgar el testamento, o realizar la partición, no lo sean, sí hay que exigir que lo sean en el momento del fallecimiento.

José Carlos Sánchez González se planteaba si el testador puede incluir en la partición bienes gananciales1. En nuestro país, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado han coincidido en afirmar que el causante no podrá distribuir bienes de la comunidad de gananciales.

Sin embargo, el autor anteriormente citado, Sánchez González, ha puesto de relieve que sí cabe admitir que los cónyuges, en testamentos simultáneos, prevean la forma de liquidar la sociedad de gananciales y hagan a continuación la partición de sus respectivas herencias conforme a la liquidación coincidente. De este modo, no se conculca la prohibición de testar de forma mancomunada. Lo que ocurre es que esa liquidación no tiene carácter vinculante, por lo que, si uno de los cónyuges revoca su testamento, se viene abajo tanto la proyectada liquidación de la sociedad conyugal cuanto la partición consiguiente. Si uno de los testadores ha fallecido sin revocar su testamento, y el otro no ha revocado el suyo al tiempo de liquidar la sociedad, la liquidación de esta habrá de hacerse conforme a lo convenido y la partición testamentaria del cónyuge premuerto será eficaz, y asimismo la del sobreviviente, salvo que decida rectificarla, revocando o alterando el testamento que le sirve de base.

También se puede plantear el tema de si es posible que los cónyuges, por acto entre vivos y con carácter de convenio vinculante, acuerden la forma...

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