El problema del Derecho Natural en la doctrina historicista del Derecho de F. K. Von Savigny

AutorJuan Antonio Gómez García
CargoUNED.
Páginas253-275

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Este tema es un problema epistemológico de primer orden a la hora de estudiar el pensamiento jurídico de F. K. von Savigny, en la medida en que constituye una interesante piedra de toque para la comprensión general de la doctrina historicista del Derecho savigniana. Sin embargo, también es uno de los más difíciles de tratar debido a la diversidad de interpretaciones existentes al respecto por parte de los autores que lo han abordado y a su escasa coincidencia en cuanto a los resultados, de ahí que pueda calificarse como uno de los más confusos en la abundantísima bibliografía en torno al jurista alemán.

En efecto, la gran proliferación de interpretaciones (algunas de ellas radicalmente contrarias entre sí) ha dado pie a multitud de conclusiones en la valoración de este problema en el pensamiento savigniano. Denominaciones como criptoiusnaturalismo, positivismo científico-jurídico, iusnaturalismo conceptualista, iusnaturálismo metafísico-histori-cista o iusnaturalismo tácito, por poner algunos ejemplos 1no dejan duda sobre el hecho de que se trata de un problema de gran complejidad y de difícil solución para el caso de Savigny.Page 254

Contribuye a ello el que el propio Savigny no tratase directamente esta cuestión en su obra. No es un problema que preocupe a primera vista al autor alemán, de manera que no existe por su parte un pronunciamiento expreso al respecto 2. Así pues, se puede afirmar sin temor a exagerar que estamos ante el que quizá sea el más polémico aspecto de la teoría jurídica de Savigny.

Asimismo, la causa de esta situación radica en buena medida también en la gran confusión que existe a la hora de determinar qué sea Derecho natural y cuáles sus características propias. Como afirma des-corazonadamente M. Villey, bajo el término Derecho natural encontramos une cinquantaine de sens3. La disparidad de interpretaciones tiene su razón, pues, en que se aborda este problema a veces sin tener suficientemente claros los presupuestos sobre los que se sustenta la valoración final, de manera que se trata sin establecer con anterioridad las bases sobre las que ésta se va a fundamentar. Es por ello que se impone realizar esta tarea en primer lugar.

1. La teoría del derecho natural
1. A) El problema del Derecho natural

La expresión Derecho natural presenta la curiosa particularidad de haber sido utilizada por las tendencias y escuelas filosóficas más diversas 4. Ello se explica por el carácter marcadamente ambiguo que presenta la expresión. Esta ambigüedad se desprende del hecho de que, tanto el término Derecho como el término natural, presentan multitud de significados, cuyo número se amplía enormemente cuando se combinan ambos; además su larga Historia ha motivado que, según las épo-Page 255cas y autores, haya adoptado diversidad de significaciones 5. Su pretensión de ser el Derecho que proviene de la naturaleza impone previamente, en la determinación de su concepto, la discusión en torno a qué es naturaleza, y en qué modo se hace posible de ella la deducción de preceptos rectores de la conducta humana 6.Page 256

1. B) El concepto de naturaleza

Como ya se puso de manifiesto al hablar del concepto de Derecho natural, resulta imposible entender el concepto de naturaleza en toda su riqueza sin acudir a la Historia de la Filosofía. Ésta nos demuestra que, en la inmensa mayoría de sentidos que ha presentado7, se encuentra íntimamente ligada al problema del ser, de manera que constituye un problema ontológico fundamental8.

Debemos partir de la ontología aristotélica 9y de su concepto de physis para establecer lo que M. Villey denomina como el concepto clásico de Derecho natural, en la medida en que su concepto de naturaleza es fundamental para tal determinación 10. Así, teniendo en cuenta que para el filósofo griego la ontología tiene como objeto central a los seres naturales del mundo sublunar, physis es: «... la esencia de los seres, que tienen en sí y por sí mismos el principio de su movimiento. La materia no se llama en efecto naturaleza, sino porque es capaz de recibir en sí este principio, y la generación, así como el crecimiento, sino porque son movimientos producidos por este principio. Y este principio del movimiento de las cosas naturales reside siempre en ellas, yaPage 257 sea en potencia, ya en acto» 11. De las anteriores palabras, se puede inferir un concepto de naturaleza en Aristóteles como principio individual del movimiento que se encuentra dentro de cada ser, de manera que podrá hablarse desde ahora de naturalezas y preguntarse por una naturaleza de una determinada clase de seres, o de un ser particular, puesto que su physis es suya y de ningún otro ser más. De esta noción, el Estagirita deduce que el hombre (como ser que es) vive sometido al imperio del orden natural, de manera que nuestro cuerpo no difiere de los del resto de los animales.

Asimismo, para Aristóteles el cuerpo no está radicalmente separado del espíritu: cuando yo envejezco no significa sólo que pierdo mis cabellos, sino también la memoria. Esto es consecuencia del orden natural. La prueba de ello se encuentra en la psicología, los caracteres y en los modos de vivir del hombre con total constancia y regularidad. Las situaciones típicas de valentía, bestialidad, inteligencia, templanza o ignorancia se dan en todo tiempo: son fenómenos naturales sobre los que se puede edificar una teoría de las virtudes y los vicios; en definitiva, una moral natural.

Por otra parte, Aristóteles observa la existencia natural de comunidades humanas; en concreto, la familia y la ciudad. La primera cambia a través de los tiempos como cambia todo ser natural12y puede ser másPage 258 o menos amplia. Con respecto a la ciudad, la cual entiende como comunidad política (polis), considera que tiene también un origen natural, y los organismos que ella desarrolla (gobierno, jueces, etc.) son fenómenos naturales. De esta manera, no existen tantas diferencias entre las sociedades humanas (aun cuando en ellas exista una mayor diversidad) y las sociedades de animales tales como abejas u hormigas. Así pues, el orden natural llega también a la vida política y al Derecho 13.

1. C) Significados del término Derecho natural

Como dice G. Robles, todos los significados del término Derecho natural pueden ser reducidos a dos grandes categorías: el Derecho natural como postura epistemológica y el Derecho natural como contenido de tal postura. En este segundo sentido, sería un conjunto de principios de carácter ético-social que tienen como objetivo el influir en la estructuración jurídica de una determinada sociedad o de toda sociedad existente. Estos dos aspectos no son separables, ya que, en palabras del autor, «... todo contenido de pensamiento necesariamente ha sido o es pensado desde una determinada opción gnoseológica, y toda opción gnoseológica produce -por hablar en sentido metafórico- el contenido respectivo» 14.

De las dos concepciones hay que preguntarse sobre cuál es el aspecto fundamental, el que define el carácter propio de una u otra. Si se considera que lo decisivo es el contenido, el problema del Derecho natural estaría ligado al problema de la justicia: Derecho natural sería teoría de la justicia 15. En cambio, si se estima que el aspecto funda-Page 259mental para calificar a una determinada estructura de pensamiento como iusnaturalista es su configuración desde el punto de vista epistemológico, no se entra a argumentar a favor o en contra de su contenido ni de su carácter y validez como teoría, sino que se persigue sólo indagar y descubrir los rasgos de dicha teoría del conocimiento; se trataría, pues, de describir la estructura que subyace a cualquier teoría del Derecho natural. De esto se deduce que existe una estructura formal común a todas las diversas formas en que se ha expresado la doctrina del Derecho natural, de manera que si se pretende calificar a una determinada concepción del Derecho como iusnaturalista deberá discutirse sobre si la estructura que constituye la forma de pensar propia de ella encaja o no en la estructura anteriormente establecida como común. Así pues, se puede afirmar la existencia de algo que puede ser denominado iusnaturalismo y de lo que se puede llamar iusnaturalismos, entendiendo el iusnaturalismo en singular como lo común a los iusnaturalismos en plural16.

1. D) Caracteres del Derecho natural

De la epistemología iusnaturalista pueden ser predicados los siguientes rasgos característicos: a) la unión del ser y del deber ser o, en otras palabras, de la naturaleza y el valor; b) el Derecho natural como objeto propio de análisis científico; c) el dualismo jurídico; y d) posibilidad de conocimiento humano del Derecho natural.

  1. La unión del ser y del deber ser. El iusnaturalismo parte de una concepción metafísica del ser que se corresponde con lo trascendente y lo ideal. El ser no es lo que aparece empíricamente ante nosotros, sino la esencia que está detrás de la apariencia sensible; o lo que es lo mismo, su naturaleza 17.

    Derecho que es la iusnaturalista. Asimismo, tampoco se está en condiciones de comprender el sentido último del positivismo y, en consecuencia, de entender el problema de los valores desde una perspectiva analítica. Esto se justifica en la medida en que para esta concepción el Derecho natural no es otra cosa que un modo de entender el fenómeno jurídico, un modo de aproximación intelectual al Derecho; en tanto que sólo de manera secundaria constituye un conjunto de principios prácticos de carácter ético-social. Así entendido, el Derecho natural es, pues, una filosofía del Derecho, y no un Derecho.Page 260

    Así pues, en el ámbito del Derecho este esquema que identifica...

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