STS 361/2003, 6 de Marzo de 2003

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2003:1540
Número de Recurso3453/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución361/2003
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Estela , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 6ª-, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Sra. Prieto Palomeque; y, como parte recurrida, Marí Jose , Carmela y Laura , representadas por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 7 de Tarrasa incoó el Procedimiento Abreviado 143/2000, contra Estela y, una vez terminado, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 6ª- que, con fecha veinticinco de julio de dos mil uno, dictó setencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara que en el mes de febrero de 1999 Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, Laura , Carmela y Marí Jose , trabajaban en una empresa situada en la localidad de Montmeló (Barcelona), ejerciendo sus funciones, desde hacía más de un año, la cuatro juntas en el mismo turno, y en la misma cadena de producción. Debido a ello, durante todo ese tiempo, cuando trabajaban en el turno de la tarde, tenían por costumbre casi todos los viernes comprar conjuntamente cuatro cupones del mismo número de la ONCE que adquiría materialmente Estela , abonándole cada una de las otras el precio del cupón, pactando verbalmente desde el inicio de que en el caso que alguno de los cupones fuera agraciado con el premio especial se repartirían el importe global de todos los billetes entre las cuatro.

    Dentro de ese marco de relaciones, en la mañana del viernes día 5 de febrero de 1999, en el que tenían turno de tarde, Estela adquirió en una carnicería de Montornés del Vallés cuatro cupones de la ONCE del número 22.983, con las series 151, 152, 153 y 154. Cuando se incorporó por la tarde a su puesto de trabajo advirtió que se había dejado los cupones en su domicilio, diciéndoles a sus compañeras que los había comprado, abonándole cada una de las otras tres el precio del cupón, llamando por teléfono Estela a su esposo para que le dijera el número, comunicando aquella a sus compañeras el referido número, pero no las series, permaneciendo los cuatro cupones en su casa.

    En la noche del referido día se celebró el sorteo de la ONCE resultando premiado el número 22.983, correspondiendo a cada cupón un premio de 6.000.000 ptas, y un premio especial de 250.000.000 ptas al cupón de la serie 154 del mismo número.

    Cuando Estela llegó a su domicilio y constató que había sido premiado el número y la serie de uno de los cupones que poseía, decidió quedarse con el cupón de la serie premiada con los 250.000.000 ptas, llamando a sus compañeras para decirles que les había tocado a cada una la cantidad de 6.000.000 ptas, acudiendo aquella misma noche a su domicilio Carmela , a la que dijo que cogiera el cupón que quisiera de las series 151, 152 y 153, ocultándole que ella se había quedado la serie 154, entregando al día siguiente los otros dos cupones a las otras dos compañeras, diciéndoles a las tres que la serie que ella tenía era la 150, para quedarse enteramente con el premio de 250.000.000 ptas, que se ingresó inicialmente el día 8 de febrero de 1999 en una cuenta abierta en la Caixa d`Estalvis de Sabadell de la que eran titulares Estela y su esposo Eusebio .

    Estela se quedó con la cantidad de 183.000.000 ptas que se correspondía con la parte del premio que debía haber entregado a sus tres compañeras".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Estela como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia agravante específica de especial gravedad por el valor de la defraudación, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS MIL PESETAS (360.000 ptas), con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, pago de las costas procesales, incluídas las devengadas por la actuación de la acusación particular, y a que indemnice a Laura en la cantidad de 61.000.000 ptas, a Carmela en 61.000.000 ptas y a Marí Jose en la cantidad de 61.000.000 ptas, más el interés legal aplicado a cada una de esas cantidades calculado a partir del día 8 de febrero de 1999 hasta la firmeza de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la acusada Estela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la manifiesta falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

TERCERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional del derecho a no sufrir indefensión.

CUARTO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional del derecho a conocer de la acusación, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal.

OCTAVO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal, al imponerse el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la su inadmisión a trámite, impugnando los motivos. Dado traslado a la parte recurrida interesó su inadmisión. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 3 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por la vía del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de claridad en los hechos declarados probados, que deriva de la manifestación del factum relativa a la existencia de un "pacto verbal" de repartir el dinero, con una hipótesis que se expresa en el fundamento jurídico segundo "aún cuando no hubiera emitido pacto verbal de repartir".

Dentro de este sistema normativador, cobra especial importancia la fijación del hecho o hechos declarados probados, cuya falta de claridad, constituye el vicio denunciado; y que sin ánimo de agotar el tema, puede sistematizarse del siguiente modo: 1º) ha de tratarse de un hecho recogido en la sentencia, ya dentro del apartado de la motivación especificamente destinada a ello -artículo 142-1º de la Ley Procesal Penal-, ya en las afirmaciones de carácter fáctico que se contengan en la fundamentación jurídica, sin que las omisiones tengan cabida dentro de este vicio sentencial, ya que el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2º) los hechos han de ser necesarios para la subsunción, entendiendose por hecho, en cuanto objeto del proceso penal, el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico, un cierto acaecer que encuentra dentro de si, los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa; 3º) la falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos probados, se produce una incomprensión por la falta de inteligencia de las frases utilizadas, o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida, lo cual provoque una laguna o vacio en la descripción de los hechos; 4º) la declaración fáctica ha de ser terminante, es decir han de utilizarse términos apodicticos, evitando la utilización de términos dubitativos o ambigüos- Tribunal Supremo Sentencias 19 enero, 3 Febrero 1.998-.

Conforme a la doctrina expuesta, la falta de claridad en los hechos probados, solo existe cuando lo narrado por el tribunal "a quo", es incomprensible por su mala redacción, oscuridad o ambigüedad, y también cuando por omisión de circunstancias importantes no se pueda conocer la verdadera realidad de lo ocurrido.

Es evidente que no existe ninguna incomprensión ni oscuridad.

La parte recurrente lo que pretende en el motivo es señalar una contradicción entre el relato fáctico y el fundamento de derecho segundo de la sentencia; sin embargo, éllo no ocurre, puesto que en dicha narración histórica, claramente se afirma que había un pacto verbal de repartir en el caso de que alguno de los cupones fuera agraciado con el premio especial, "se repartirían el importe global de todos los billetes entre las cuatro", y lo que hace el fundamento jurídico mencionado, es exponer a efectos dialécticos que aunque no hubiera existido dicho pacto, el cupón premiado sería de titularidad conjunta de las cuatro participantes en el sorteo.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con cita del mismo precepto procesal que el precedente, se aduce contradicción en los hechos que se declaran probados.

Respecto al vicio de contradicción, una reiterada doctrina jurisprudencial, exige que sean precisos los siguientes requisitos para su estimación: 1º) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical, lo que quiere significar que no solo sea ostensible, sino insubsanable, y sobre todo incompatible con la integridad de la narración fáctica, con recíproca exclusión entre las diversas manifestaciones. 2º) que sea interna, esto es, que emane directamente de los propios términos en que aparezca la relación histórica. 3º) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y a sus circunstancias. 4º) que sea predeterminante de la relación directa entre el vicio procesal y el fallo de la sentencia. 5º) que las frases o expresiones contradictorias, afecten a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, de tal forma que su supresión propiciare la falta de claridad del relato.

Aplicando tal doctrina al supuesto que se contempla, es patente que no existe la contradicción invocada, y por éllo, no se cita el párrafo o frase supuestamente contradictorio, reiterando nuevamente la supuesta propiedad exclusiva y excluyente antes del sorteo de un cupón determinado para cada jugadora, con independencia de si obtiene o no el premio especial, y tal afirmación, no resulta de los hechos declarados probados, y menos aún, existe la supuesta contradicción, por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto de impugnación, se examinarán conjuntamente dada su íntima conexión, ya que en ambos, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, alude a una supuesta vulneración del derecho a no sufrir indefensión, en el primero de los citados, y a una quiebra del principio acusatorio en el segundo.

En efecto, sostiene el recurrente que se le genera indefensión, al configurar la sentencia "ex novo" que los cupones eran cosa común de titularidad conjunta de los participantes, mientras las acusaciones sostenían que cada una de éllas era titular única y exclusiva de su respectivo cupón.

Como se ha dicho en el fundamento de derecho primero, lo trascendente es la existencia, plenatemente acreditado, de un pacto verbal entre las cuatro participantes de repartirse el premio especial, independientemente del cupón asignado a cada una de aquellas, siendo por tanto, irrelevante que se asignara un cupón a cada una de las adquirentes, o que, efectivamente, la titularidad de los cuatro cupones fuera conjunta, pues lo realmente sustancial es el pacto verbal de reparto del posible premio extraordinario, reservado a uno de los cupones, titularidad conjunta, que en todo caso, la sentencia impugnada lo aduce para el hipotético supuesto de inexistencia del pacto verbal entre éllas.

Por tanto, ni se ha producido indefensión, conforme a lo expuesto, ni tampoco vulneración del principio acusatorio, por lo que, ambos motivos deben desestimarse.

CUARTO

Se formula el quinto motivo de impugnación, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciéndose vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva, basándose en que la motivación es arbitraria, y se valora parcialmente la prueba.

En el desarrollo del motivo, más bien parece que la queja se centra en que no haya otorgado credibilidad a la versión dada por la acusada, pretendiendo sustituir el criterio valorativo del juzgador por el suyo propio. El órgano "a quo" ha sido minucioso a la hora de exponer la pruebas que le han conducido al fallo condenatorio, esta motivación y el razonamiento que va desgranando en sus fundamentos jurídicos aparecen cargados de lógica y racionalidad, explicando por qué resulta carente de verosimilitud la tesis de la acusada y con total credibilidad la de las perjudicadas que se ven corroboradas por numerosa testifical de personas ajenas al hecho enjuiciado. Lo expuesto impide que pueda alcanzar éxito la pretensión planteada que conduciría a entender vulnerado tal principio constitucional cuando no se le diera la razón a una de las partes del proceso.

La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la ampliación razonable del derecho, a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser pues la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales -Tribunal Constitucional, sentencia 197/88, de 24 octubre- no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Es cierto, que como se recuerda en la sentencia del Tribunal Constitucional 13/87 de 5 febrero, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el artículo 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del artículo 120.2 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes dimanantes de la Constitución. Más expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y por tanto, el enlace de esta decisión con la ley y el sistema general de fuentes. De acuerdo con esta doctrina, repetida en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional -entre otras, la 55/87, 20/93, 22/94 y 102/95-, el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultaneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley a fin de que los Tribunales Superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar la resoluciones sometidas a la censura de aquellos con el sometimiento de los Jueces al imperio de la Ley que proclama el artículo 117.1 de la Constitución Española, y con la interdición de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 de la misma Norma fundamental.

En el presente caso la sentencia está sobrada y acertadamente motivada y corresponde al Tribunal, y no a la acusada, la valoración de la pruebas y la aceptación de unas pruebas determinadas.

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

QUINTO

El sexto motivo por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-.

Considera el autor del recurso que no hay prueba sobre la existencia del pacto verbal del reparto.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

El desarrollo del Fundamento Jurídico segundo de la sentencia es plena dedicación del juzgador a reflejar toda la prueba existente sobre el núcleo de la cuestión debatida, el pacto sobre el reparto del premio. Nos remitimos a lo allí reflejado que, no solo parte de las manifestaciones de Laura , Carmela y Marí Jose , que jugaban periódicamente con la acusada, sino de la corroboración de las compañeras de trabajo que conocían la forma en que las cuatro jugaban al cupón Existiendo, pues, prueba legal, incriminatoria, suficiente practicada en el juicio oral, y el razonamiento racional, que se efectúa en base a dichas pruebas, hay que estimar enervado el derecho invocado, presunción de inocencia, y el motivo debe rechazarse.

SEXTO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera infringido el artículo 252 del Código penal, en el motivo séptimo de impugnación.

Partiendo de que la acusada era la propietaria de su cupón, el premiado, y que no hubo ánimo de lucro, se mantiene la inaplicabilidad del delito de apropiación indebida.

El recurrente, dada la vía casacional utilizada, debe partir de un respeto absoluto a los hechos probados, lo que no hace, insistiendo en que la titularidad del cupón premiado era de ella y que siempre ha colaborado en cuanto a que el Juzgado pudiera disponer del dinero.

El "factum" nos describe a la imputada como depositaria de los cupones pero propietaria de solo una parte -cuarta parte- debiendo entregar a sus compañeras 183.000.000 ptas., lo que no hizo incorporándolo en su patrimonio. Tal actuación hace subsumible la conducta en un ilícito penal de apropiación, no estando solo ante una reclamación de una deuda, sino ante la poseedora de tal cantidad que la hace suya sabiendo cual debía de ser su destino enriqueciéndose a costa del metálico que correspondía a otros.

Por tanto entendemos, concurren en el presente caso todos y cada uno de los elementos integradores del delito de apropiación indebida, tal como razona la sentencia en el Fundamento de Derecho tercero.

La jurisprudencia es muy clara en este sentido, y entre ellas cabe citar la sentencia de esta Sala de 14 octubre 1993, estableciendo que: "En el delito de apropiación indebida no se requiere el engaño previo, ni el dolo preexistente. El depositario se hace cargo de la mercancía de buena fe, y ésta debe quedar en su poder para lo que efectivamente se ha convenido lícitamente. La apropiación indedebida, requiere como tiene exigido la jurisprudencia de esta Sala - Sentencias 18 Enero 1.988, 16 Abril 1.993-, el deseo de incorporar a su patrimonio, lo recibido para otro fin concreto, cuyo ánimo con plena conciencia y voluntad de lucro a costa del perjudicado es elemento culpabilistico del injusto penal. La defraudación de la confianza o el quebrantamiento de la lealtad negocial revelando la malicia defraudatoria, en el acto negociador base, como es la disposición del bien pignorado, con el correspondiente ánimo de lucro en los sujetos activos, y por último perjuicio patrimonial del sujeto pasivo, integran el delito de apropiación indebida, que en el supuesto aquí enjuiciado, concurren indudablemente, ya que el tipo objetivo requiere una acción de apropiación del objeto o del dinero que se tiene en custodia o bajo poder por una relación de confianza, exigiendo esta acción que el autor haya incorporado la cosa al propio patrimonio, es decir que exteriorice objetivamente la voluntad de apropiación y por lo tanto, la exclusión del titular de la cosa o del disfrute del derecho sobre la misma en forma definitiva".

Por tanto se ha aplicado correctamente el artículo 252 del Código Penal, que regula la aplicación indebida, y por tanto, el motivo, debe rechazarse.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce infracción de los artículo 123 y 124 del Código Penal, en el octavo motivo de impugnación, en base a que estamos ante un delito perseguible de oficio y que la actuación de la acusación particular no ha sido relevante, entiende el recurrente que no debe ser condenado a las costas de la acusación particular.

Tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998 y 25 enero de 2001, entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Por ello señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

A través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales, -sentencia: 25-01-2001-.

El artículo 124 del Código Penal 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (S.T.S. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999).

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios, (S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996 , 9 de octubre de 1997, 29 de julio de 1998, 25 de enero de 2001, y 15 abril 2002 entre otras):

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 C.Penal 1995) 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999, entre otras).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.T.S. 16.7.98, entre otras). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).

La regla general, pues, es su condena y no pudiendo ser calificada su actuación de irrelevante o inútil, no puede prosperar el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Estela , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 6ª-, de fecha veinticinco de julio de dos mil uno, en causa seguida contra la recurrente, por delito de apropiación indebida, con expresa condena, a la mencionada, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal, recurridos, y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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